miércoles, 29 de enero de 2014

El sistema competencial de la UE tras el Tratado de Lisboa.



El Tratado de Lisboa ha incluido una clasificación y una definición de las distintas categorías competenciales existentes, distinguiendo entre competencias exclusivas, competencias compartidas y competencias de apoyo, coordinación y complemento, reguladas respectivamente en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 2 TFUE.

A.    COMPETENCIAS EXCLUSIVAS

En las competencias exclusivas, únicamente la Unión Europea podrá adoptar actos jurídicos vinculantes, siendo competentes sólo los Estados Miembros cuando la Unión les hubiese habilitado para ello.

El Tratado de Lisboa introduce por primera vez y de manera expresa la denominación de competencia exclusiva, así como una lista de materias sujetas a la competencia exclusiva de la Unión Europea. Anteriormente, tan sólo se podía presuponer su concepto gracias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a una interpretación extensiva del artículo 5 TCE que, al disponer que el principio de subsidiariedad se aplicaba únicamente a las competencias no exclusivas, permitía deducir que también existían otras competencias que sí que eran exclusivas.

Tras la reforma de Lisboa, la definición de competencia exclusiva viene recogida en el artículo 2.1 TFUE, conforme al cual, " Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión".

La Unión Europea tiene la obligación de ejercer las competencias exclusivas que le han sido atribuidas en los Tratados. Sin embargo, esto no significa que queden excluidas en estas materias las autoridades nacionales, regionales o locales, dado que éstas podrán actuar en el caso de que la competencia no hubiese sido ejercida por la Unión.

A diferencia del resto de competencias, existe una lista cerrada de competencias exclusivas, impidiéndose por tanto que el Tribunal de Justicia amplíe la misma. Estas competencias exclusivas aparecen enumeradas en el artículo 3 TFUE y son las siguientes:


  • La unión aduanera.

  •  El establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior.

  •  La política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

  •  La conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común.

  •  La política comercial común. En este caso, la competencia es únicamente exclusiva para el comercio de mercancías, ya que en el caso del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual la competencia es compartida.


La Unión Europea ya disponía, desde hacía tiempo, de la mayor parte de estas competencias de una manera exclusiva. Así, por ejemplo, la unión aduanera y la política de competencia ya eran competencia exclusiva de la Unión Europea desde la década de los 50, y la política de gestión y conservación de recursos pesqueros, desde los años 80. No obstante, este artículo ha servido para confirmarlo.

El apartado 2 de este mismo precepto recoge una competencia exclusiva de la Unión Europea en materia de política exterior, al disponer que: "La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas".

En todas estas materias, la Unión Europea tiene la obligación de actuar y puede utilizar todos los medios que sean precisos para el ejercicio de sus competencias, con respeto del principio de proporcionalidad, tal y como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En el caso de que no actuara, podría interponerse un recurso de omisión contra la institución que no hubiese actuado.

B.     COMPETENCIAS COMPARTIDAS

Las competencias compartidas, término criticado por algunos autores que prefieren denominarlas competencias concurrentes, son aquellas cuya titularidad corresponde a la Unión Europea y a sus Estados miembros, concurriendo ambos a regularlas.

Estas competencias, que conforman el grupo más numeroso, aparecen definidas en el apartado 2 del artículo 2 TFUE, conforme al cual "Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya".

Se pueden señalar dos diferencias principales entre las competencias exclusivas y las compartidas. Por un lado, en los ámbitos de las competencias compartidas, la actuación de la Unión está regida por el principio de subsidiariedad, algo que no ocurre con las competencias exclusivas, y por el principio de proporcionalidad. Esta primera diferencia aparece recogida en el artículo 5.3 TUE, cuyo primer párrafo dispone: "En virtud del principio de subsidiariedad en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en el caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión".

Y, por otro lado, a diferencia de las competencias exclusivas, en las que se precisa la habilitación expresa a un Estado para que pueda actuar, en el caso de las competencias compartidas bastaría con que la Unión no hubiese actuado.

No existe una lista exhaustiva de competencias compartidas, disponiendo el Tratado que las competencias compartidas son aquellas que no son exclusivas ni de apoyo o coordinación. En base a ello, las competencias compartidas podrán deducirse por exclusión, es decir, cuando se atribuye una competencia que no corresponde a ninguna de las otras dos categorías, o de un listado de ámbitos enumerados en el artículo 4.2 TFUE, según el cual: "Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:

a)      el mercado interior;

b)      la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado;

c)      la cohesión económica, social y territorial;

d)      la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos;

e)      el medio ambiente;

f)        la protección de los consumidores;

g)      los transportes;

h)      las redes transeuropeas;

i)        la energía;

j)        el espacio de libertad, seguridad y justicia;

k)      los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado".

De todos estos ámbitos, la única novedad introducida por el Tratado de Lisboa es la energía. La protección de los consumidores también es una introducción reciente, dado que hasta el año 2007 era considerada por la doctrina como una competencia de coordinación y apoyo.
           
El artículo 4 TFUE continúa diciendo en sus apartados 3 y 4, que: "En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir de realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya".

En base a estos tres apartados, Jean Victor Louis[1] hace una distinción entre las competencias compartidas generales (las recogidas en el apartado 2) y las competencias exclusivas especiales (las de los apartados 3 y 4).

Por último, señalar que el artículo 4 deja la puerta abierta a la incorporación de nuevas competencias compartidas al no recoger una lista cerrada de las mismas.

C.    COMPETENCIAS DE APOYO, COORDINACIÓN Y COMPLEMENTO

La existencia de este tercer y último grupo de competencias se comenzó a plantear con la aprobación del Tratado de Maastricht. La duda que se planteaba por aquel entonces era si estas competencias de apoyo, coordinación y complemento eran comunitarias o, por el contrario, pertenecían a los Estados miembros.

Esta duda la ha resuelto el actual TFUE, cuyo artículo 2 en su apartado 5 dispone que, "En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros".

De este precepto se deduce que realmente estamos ante una competencia europea, quedando excluida únicamente y de manera expresa la competencia de la Unión Europea para adoptar medidas de armonización de las disposiciones legislativas o reglamentarias de los Estados miembros.

En cualquier caso, la intervención de la Unión Europea tiene un carácter complementario no pudiendo sustituir la intervención de los Estados miembros, los cuales pueden seguir ejerciendo su competencia aunque ya hubiese actuado la Unión.

El TFUE trata este tipo de competencias de una manera fragmentada y con distinto alcance en sus artículos 4.3, 4.4, 5 y 6. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6, entran dentro de esta categoría competencias como las de educación, formación profesional y juventud, deporte, cultura, industria, turismo, protección civil, protección y mejora de la salud humana, y cooperación administrativa.

En los ámbitos de investigación, desarrollo tecnológico, espacio, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, la Unión Europea puede desarrollar su competencia con una orientación política propia, lo cual no implica que los Estados miembros deban dejar de ejercer su propia competencia.

El Tratado no incluye en la lista anterior, aunque sí podría clasificarse entre estas competencias de apoyo, coordinación y complemento, la política de coordinación económica y de empleo. En este ámbito, la Unión Europea puede adoptar orientaciones generales e iniciativas, también generales, con el fin de coordinar las políticas económicas y de empleo de los Estados miembros.


[1] MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, José. Tratado de Derecho y Políticas de la Unión Europea. Tomo I. Thomson Reuters 2008, pág. 501. 

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