Uno de los temas que más me interesa en relación a la Unión
Europea es el de la protección de los derechos fundamentales y, por ello, iré
dedicando varios posts al mismo, empezando, claro está, con un breve repaso a
la evolución histórica de dicha protección.
Hay que
partir de la idea de que aunque no fuera una finalidad originaria, tanto las
Comunidades Europeas en un principio como la Unión Europea con posterioridad, han
ido instituyendo instancias promotoras y protectoras de los derechos
fundamentales.
Los
Tratados constitutivos de las tres Comunidades europeas no contenían ninguna
mención a la garantía de estos derechos. Se
concebía a estas Comunidades desde un punto de vista meramente económico, si
bien la acción que las mismas desarrollaban no podía vulnerar tales derechos.
En todo caso, se reconocieron algunos derechos individuales, como el principio
de no discriminación por motivo de nacionalidad, contemplados siempre desde el
marco de la integración económica y no como una libertad fundamental en sí
misma. El motivo de esta omisión era que se partía de la idea de que la
protección de los derechos fundamentales era una de las funciones del Consejo
de Europa.
Conforme fue aumentando el grado de
integración también fue aumentando la posibilidad de que la acción de las
Comunidades pudiera vulnerar los derechos de los ciudadanos comunitarios. Al
mismo tiempo, se afirmó por el Tribunal de Justicia el principio de primacía
del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional de los Estados miembros.
Esto supuso "por una parte, que no cabe la alegación de
los derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones nacionales para
incumplir el Derecho comunitario y, por la otra, dada la autonomía del
ordenamiento jurídico comunitario respecto de las instancias internas de
control, que no pueden los tribunales internos (ni siquiera los
constitucionales) entrar a valorar la conformidad del Derecho comunitario con
los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional".
Ante esta falta de protección en
materia de derechos fundamentales, los Tribunales constitucionales italiano y
alemán pretendieron reservarse la capacidad de no aplicar aquella norma de
Derecho comunitario que contraviniera alguno de los derechos fundamentales
reconocidos en sus propias Constituciones.
Así, el Tribunal constitucional
alemán, en su sentencia Solange I (1974) señaló que mientras las instituciones
comunitarias no garantizarán un nivel de protección de los derechos
fundamentales equivalente al tutelado por los Tribunales constitucionales de
los Estados miembros, éstos se reservaban una prerrogativa de control.
Esto suponía una amenaza a la
primacía del Derecho comunitario, lo que provocó que el Tribunal de Justicia,
inspirándose en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros y en
textos internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente, en
el Convenio Europeo de Derechos Humanos, comenzara la protección de los
derechos fundamentales desde un punto de vista jurisprudencial mediante la
construcción de unos principios generales del Derecho comunitario, que servirían
como parámetro para juzgar la validez de éste. Así, el Tribunal de Justicia
comenzó a crear un catálogo de derechos no recogido en los Tratados.
Esta jurisprudencia del Tribunal de
Justicia también fue experimentando una evolución. En un principio, se citaba
al Convenio Europeo de Derechos Humanos como una fuente de inspiración para
acabar apoyándose en él textualmente a partir de su ratificación por Francia en
1974. A partir de 1990, se hace también referencia a la interpretación que hace
de dicho Convenio el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Al mismo tiempo se fue planteando la
posibilidad de que las Comunidades Europeas se adhirieran plenamente al
Convenio Europeo de Derechos Humanos. En 1996, el Tribunal de Justicia entendió
que esto no podía llevarse a cabo sin una reforma previa de los Tratados, algo
que no tuvo definitivamente lugar hasta la entrada en vigor del Tratado de
Lisboa.
Dejando momentáneamente de lado la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Acta Única Europea (1987) supuso la
primera revisión fundamental de los Tratados Constitutivos. En este texto se
recoge un compromiso de defensa de los derechos y libertades fundamentales a
través del reconocimiento expreso de los reconocidos en las Constituciones
nacionales de los Estados miembros, en el Convenio de Roma y en la Carta Social
Europea.
El Tratado de Maastricht (1992)
supuso una gran novedad en esta materia al reconocerse el respeto y garantía de
los derechos y libertades como uno de los principios ordenadores de la Unión
Europea. No obstante, esto carecía de una verdadera eficacia al excluirse
expresamente la competencia del Tribunal de Justicia en este ámbito.
Con el Tratado de Amsterdam se dio
un gran salto al señalar su artículo F.1 que "La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de
los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Estado de Derecho,
principios que son comunes a los Estados miembros", y mantenerse el
apartado 2 del citado artículo F en el que se recogía la obligación de la Unión
de respetar los derechos fundamentales del modo en el que aparecen garantizados
en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales y en las tradiciones constitucionales comunes de los
Estados miembros. Además, este Tratado incluyó, entre las competencias del
Tribunal de Justicia, el control del contenido de dicho artículo.
La Conferencia Intergubernamental
que elaboró el Tratado de Niza decidió no incluir entre el contenido del mismo
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, sí que
se llevó a cabo su proclamación e incluyó una referencia a la Carta en la
Declaración número 23 del Tratado, señalándose que la cuestión de su valor
jurídico se remitía a una futura Conferencia Intergubernamental.
La entrada en vigor del Tratado de
Lisboa, el 1 de diciembre de 2009,
supuso la superación del desconcierto que se produjo cuando algunos
Estados rechazaron el Proyecto de Tratado por el que se instauraba una Constitución
Europea, al recuperar la mayor parte de las disposiciones de dicho proyecto, si
bien dejó de lado algunos aspectos simbólicos, como por ejemplo el uso de la
palabra Constitución, que tanto
desagradaba a algunos por entender que atentaba contra la soberanía de sus
propios Estados.
Entre las previsiones
del Proyecto de Constitución Europea recogidas por el Tratado de Lisboa se
encuentra la regulación de los derechos fundamentales. Así, en el artículo 2
del Tratado de la Unión Europea (TUE) se señala que: "La Unión se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad humana,
libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos
humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.
Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada
por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la
solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres".
Por su parte, el artículo 6 del TUE
establece:
"1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados
en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre
de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la
cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.
Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias
de la Unión tal como se definen en los Tratados.
Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se
interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la
Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente
en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican
las fuentes de dichas disposiciones.
2 La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará
las competencias de la Unión que se definen en los Tratados.
3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que
son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros
formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales".
Este precepto supone una gran novedad ya que, tras los intentos fallidos del
Tratado de Niza y del proyecto constitucional por incorporar los derechos
fundamentales, otorga a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea el mismo valor jurídico que a los Tratados, confiriéndola de este modo
un valor obligatorio para todos los Estados miembros, con la excepción del
Reino Unido y Polonia (Protocolo nº 4).
Sin embargo, se debe de tener en cuenta que el Tratado de Lisboa no anexa el
texto de la Carta, sino que su incorporación al Derecho originario se produce
por una remisión del artículo 6.1, lo que muestra el temor de caer en una
constitucionalización del Tratado y lo que esto supondría.
En lo que respecta al origen de la Carta, en el Consejo Europeo de Colonia, de
3 y 4 de junio de 1999, se tomó la decisión de elaborar una Carta de Derechos
Fundamentales que debería contener tres categorías de derechos: Derechos de
libertad e igualdad y derechos procesales, tal y como se recogen en el Convenio
Europeo de Derechos Humanos y resultan de los principios constitucionales
nacionales comunes, derechos de ciudadanía europea, para los ciudadanos
europeos, y derechos económicos y sociales.
Los objetivos de la elaboración de este catálogo de derechos eran, por un lado,
hacerlos más visibles para los ciudadanos y, por otro lado, aportarles una
mayor seguridad jurídica.
Era la manera de legitimar la labor creadora que había venido desarrollando el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (actualmente, Tribunal de
Justicia de la Unión Europea), proporcionando una base jurídica firme a su
jurisprudencia. Como consecuencia de ello, se trataron de incluir los derechos
que ya habían sido reconocidos por la jurisprudencia de dicho Tribunal, por los
Tratados y por el Derecho derivado, además de otros derechos contenidos en
convenios no vinculantes para la UE, como el Convenio Europeo de Derechos
Humanos (CEDH) o la Carta Social Europea.
La Carta se firmó finalmente el 7 de diciembre del 2000, en el Consejo Europeo
de Niza, por la Presidenta del Parlamento Europeo (NICOLE FONTAINE), el
Presidente de la Comisión (ROMANO PRODI) y el Presidente del Consejo (JACQUES
CHIRAC). Está formada por un Preámbulo y 54 artículos agrupados en 7 Capítulos,
a saber:
- - En el Capítulo I, dedicado a la dignidad, se reconoce el derecho a la integridad física y moral, prohibiendo la tortura, los malos tratos, los trabajos forzados y la esclavitud.
- - En el Capítulo II, consagrado a las libertades, se comprenden las que bien podrían llamarse libertades clásicas, como el respeto a la vida privada, la libertad de pensamiento, conciencia y religión, la libertad de expresión, etc., así como algunos derechos como el derecho a la educación, al trabajo y el derecho de asilo.
- - El Capítulo III se refiere a la igualdad y en él se proclaman la igualdad ante la ley, la prohibición de todo tipo de discriminación, los derechos de los niños, de las personas con discapacidad, etc.
- - El Capítulo IV incluye los derechos de solidaridad, como el derecho a la negociación y acción colectiva, la protección frente a los despidos injustificados, la prohibición del trabajo infantil, la protección del medio ambiente y la protección de los consumidores.
- - En el Capítulo V aparecen los derechos de ciudadanía, a saber: derecho a elegir y ser elegido en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales en el Estado de residencia, derecho de acceso a los documentos de las instituciones y órganos de la Unión Europea, derecho de petición, libertad de residencia y circulación, derecho a protección consular y diplomática y derecho de acceso al Defensor del Pueblo europeo.
- - Los derechos relativos a la justicia aparecen recogidos en el Capítulo VI. Entre otros, el derecho a la tutela judicial, el derecho a acceder a un tribunal imparcial, la presunción de inocencia, el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por una misma infracción, etc.
- - Por último, en el Capítulo VII se incluyen disposiciones relativas a la interpretación y aplicación de la Carta. Estas disposiciones constituyen una verdadera cláusula de salvaguardia jurídica de la Carta dado que, de no existir, podría ponerse en peligro la eficacia de todos estos derechos fundamentales tanto en la Unión Europea como en los diferentes Estados miembros.
Y ésta es la evolución
histórica de la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea.
¿Cuál debe ser el siguiente paso? En mi opinión, contamos con un marco jurídico
lo suficientemente amplio como para garantizar la protección efectiva de los
derechos fundamentales en la Unión Europea. Sin embargo, confío en que el
proceso de integración europea continúe y llega el día en el que los propios
Tratados de la Unión recojan un catálogo de derechos, como si de una
Constitución se trataran, al igual que lo hace nuestra propia Constitución
española. Tal inclusión traería consigo una mayor trasparencia y le concedería
al ciudadano europeo la posibilidad de contar con un irrenunciable marco de
referencia.
BIBLIOGRAFÍA
BOSKOVITS, K. Le juge communautaire et l'articulation des compétences normatives entre
la Communauté européenne et ses Etats membres. Bruylant, Bruselas, 1999.
BUSTOS GISBERT, R. Tribunal de Justicia y Tribunal europeo de
Derechos Humanos: una relación de enriquecimiento mutuo en la construcción del
sistema europeo para la protección de los derechos. En GARCÍA ROCA, J. y
FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, P. A. (Eds.). Integración
europea a través de los derechos fundamentales: de un sistema binario a otro
integrado. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2009.
GÓMEZ
SÁNCHEZ, Y. Derecho constitucional
europeo: derechos y libertades. Sanz y Torres. Madrid, 2008.
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