INTRODUCCIÓN
El Derecho de la Unión Europea, que constituye un
ordenamiento jurídico propio que se integra en los ordenamientos jurídicos de
los Estados miembros y se impone a sus órganos jurisdiccionales, está integrado
por el Derecho originario (Tratados constitutivos, Tratados de reforma de
dichos Tratados constitutivos y Tratados de adhesión) y por el Derecho derivado
(normas y actos emanados de las Instituciones comunitarias).
Dentro de este Derecho derivado se incluye la directiva, que
conforme al artículo 288 TFUE, "obligará
al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse,
dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la norma y de
los medios".
A diferencia del reglamento, que se caracteriza por una
obligatoriedad plena, la directiva tiene una obligatoriedad parcial que recae
sobre el resultado, dejando en manos de las autoridades nacionales la forma y
los medios para darle efectividad en el ordenamiento jurídico interno. Por lo
tanto, al necesitar la intermediación nacional, podría afirmarse, a primera
vista, que carece por definición de aplicabilidad directa y, en consecuencia,
de efecto directo.
Sin embargo, si bien la eficacia de una directiva en un
determinado Estado miembro tiene lugar mediante su transposición dentro del
plazo que ella misma ha estipulado, dicha eficacia no se alcanza únicamente
mediante el mecanismo de transposición, puesto que, si así fuera, dependería de
manera exclusiva de la voluntad del Estado miembro, quedando debilitada la
obligatoriedad de tal directiva.
Es por ello que la directiva puede ser eficaz con
independencia de la norma o acto de transposición, siempre que de su contenido
puedan deducirse derechos o deberes subjetivos, teniendo por tanto, efecto directo
sobre los ciudadanos, quienes no tienen por qué soportar los efectos
desfavorables de su no transposición o de una transposición mal efectuada. Así
lo puso de relieve el Tribunal de Justicia en el asunto Ratti (1979).
LA EFICACIA DIRECTA
DE LAS DIRECTIVAS
En principio, la directiva carece de efecto directo siempre
y cuando el Estado miembro destinatario cumpla, correctamente y en el plazo
establecido, con el contenido y objetivos de la misma, puesto que lo
fundamental es que dicho Estado asegure el resultado pretendido por la
directiva.
El problema surge cuando el Estado miembro no realiza la
transposición o la lleva a cabo de una manera inadecuada. En este caso, el
Tribunal de Justicia sí que ha reconocido la eficacia directa de las directivas
y ha condicionado su invocabilidad a la concurrencia de los siguientes
requisitos:
- - Que hubiese expirado el plazo otorgado a los Estados para su adaptación interna. Conforme a la sentencia Vaneetveld (1994), los particulares sólo pueden invocar una directiva ante los poderes públicos cuando hubiese vencido el plazo fijado para su adaptación al Derecho nacional o cuando hubiese vencido el plazo para su aplicación, en el caso de que se hubiese fijado una fecha diferente.
- - Que no se hubiese llevado a cabo su adaptación interna o que ésta fuese insuficiente o deficiente. Así, en la sentencia Becker (1982), el Tribunal estableció que no sólo se refiere a la falta de ejecución sino también a cuando no hubiese sido correctamente ejecutada.
- - Que la disposición que se invoca en la directiva sea, desde el punto de vista de su contenido, precisa e incondicional, es decir, que no deje ningún margen de apreciación discrecional a las autoridades públicas nacionales o a las instituciones europeas. Según una sentencia del Tribunal de Justicia (caso Skattner c. Estado Helénico, 1997), "una disposición comunitaria es incondicional cuando enuncia una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las Instituciones de la Comunidad o de los Estados miembros".
La diferencia de la eficacia directa de las directivas con
respecto a la de los Tratados y reglamentos es evidente, ya que estos se
aplican directamente, mientras que, en el caso de las directivas, es necesario
que exista una falta de ejecución o de ejecución incorrecta de las mismas por
parte de los Estados miembros, y una vez llevada a cabo su transposición en el
Derecho interno, desaparecería tal eficacia directa, al ser, a partir de ese
momento, aplicable la ley nacional y no la propia directiva.
Así, en la sentencia
Felicitas Rickmers (1982), el Tribunal señaló que "cuando la directiva es ejecutada correctamente, sus efectos
alcanzan a los individuos a través de las medidas de ejecución adoptadas por el
Estado en cuestión".
Como ya se ha señalado, la directiva se caracteriza por la
obligatoriedad del resultado que persigue y permite a las autoridades de los
Estados miembros que adopten todos los medios que estimen necesarios para la
consecución de dicho resultado. Por lo tanto, carece de efecto directo mientras
esté vigente el periodo de transposición. No obstante, una vez transcurrido
dicho periodo, sus disposiciones se convierten en obligatorias no sólo para los
Estados miembros sino también para los ciudadanos.
Como consecuencia de lo anterior, se deberían poder alegar
las disposiciones de dicha directiva durante el tiempo que transcurre desde que
es aprobada por las Instituciones comunitarias hasta la entrada en vigor de la
norma de transposición por el Estado miembro. Si bien, por respeto a la
seguridad jurídica no se puede obligar a ningún juez a que tenga en cuenta
dichas disposiciones, sí que existe una determinada obligación moral, de
carácter cuasi jurídico, de que éste vaya teniéndolas en cuenta a la hora de
emitir sus fallos.
De este modo, aceptada la eficacia directa de las
directivas, transcurrido el plazo de transposición al Derecho interno, se le
preguntó al Tribunal sobre la posibilidad de que un particular pudiese
invocarla desde el momento en que el Estado miembro hubiese sido notificado de
la misma.
En el asunto Ratti
(1979), el Tribunal negó esta posibilidad al considerar que la directiva "no puede generar, en favor de un
particular que se haya atenido a sus disposiciones antes de expirar el plazo de
adaptación previsto para el Estado miembro, ningún efecto que pueda ser tenido
en cuenta por los órganos jurisdiccionales nacionales".
Sin embargo, posteriormente, en el asunto Inter-Environment Wallonie (1997), señaló que, si bien los
Estados miembros no están obligados a adoptar ninguna medida antes de que
hubiese expirado el plazo de adaptación de su Derecho interno, durante dicho
plazo deben "abstenerse de adoptar
disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la
Directiva", correspondiendo al órgano jurisdiccional nacional "apreciar si estas circunstancias
concurren en el caso de las disposiciones nacionales cuya legalidad debe
examinar".
En base a esto, se puede afirmar que no cabe invocar
ninguna directiva, antes de que hubiese transcurrido su plazo de transposición,
siempre que el Estado se abstenga de tomar alguna medida que la contradiga. En
caso contrario, será el juez nacional el que aprecie si la actuación estatal
puede llegar a comprometer gravemente el resultado prescrito por la misma.
No hay comentarios:
Publicar un comentario