miércoles, 29 de enero de 2014

El sistema competencial de la UE tras el Tratado de Lisboa.



El Tratado de Lisboa ha incluido una clasificación y una definición de las distintas categorías competenciales existentes, distinguiendo entre competencias exclusivas, competencias compartidas y competencias de apoyo, coordinación y complemento, reguladas respectivamente en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 2 TFUE.

A.    COMPETENCIAS EXCLUSIVAS

En las competencias exclusivas, únicamente la Unión Europea podrá adoptar actos jurídicos vinculantes, siendo competentes sólo los Estados Miembros cuando la Unión les hubiese habilitado para ello.

El Tratado de Lisboa introduce por primera vez y de manera expresa la denominación de competencia exclusiva, así como una lista de materias sujetas a la competencia exclusiva de la Unión Europea. Anteriormente, tan sólo se podía presuponer su concepto gracias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a una interpretación extensiva del artículo 5 TCE que, al disponer que el principio de subsidiariedad se aplicaba únicamente a las competencias no exclusivas, permitía deducir que también existían otras competencias que sí que eran exclusivas.

Tras la reforma de Lisboa, la definición de competencia exclusiva viene recogida en el artículo 2.1 TFUE, conforme al cual, " Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión".

La Unión Europea tiene la obligación de ejercer las competencias exclusivas que le han sido atribuidas en los Tratados. Sin embargo, esto no significa que queden excluidas en estas materias las autoridades nacionales, regionales o locales, dado que éstas podrán actuar en el caso de que la competencia no hubiese sido ejercida por la Unión.

A diferencia del resto de competencias, existe una lista cerrada de competencias exclusivas, impidiéndose por tanto que el Tribunal de Justicia amplíe la misma. Estas competencias exclusivas aparecen enumeradas en el artículo 3 TFUE y son las siguientes:


  • La unión aduanera.

  •  El establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior.

  •  La política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

  •  La conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común.

  •  La política comercial común. En este caso, la competencia es únicamente exclusiva para el comercio de mercancías, ya que en el caso del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual la competencia es compartida.


La Unión Europea ya disponía, desde hacía tiempo, de la mayor parte de estas competencias de una manera exclusiva. Así, por ejemplo, la unión aduanera y la política de competencia ya eran competencia exclusiva de la Unión Europea desde la década de los 50, y la política de gestión y conservación de recursos pesqueros, desde los años 80. No obstante, este artículo ha servido para confirmarlo.

El apartado 2 de este mismo precepto recoge una competencia exclusiva de la Unión Europea en materia de política exterior, al disponer que: "La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas".

En todas estas materias, la Unión Europea tiene la obligación de actuar y puede utilizar todos los medios que sean precisos para el ejercicio de sus competencias, con respeto del principio de proporcionalidad, tal y como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En el caso de que no actuara, podría interponerse un recurso de omisión contra la institución que no hubiese actuado.

B.     COMPETENCIAS COMPARTIDAS

Las competencias compartidas, término criticado por algunos autores que prefieren denominarlas competencias concurrentes, son aquellas cuya titularidad corresponde a la Unión Europea y a sus Estados miembros, concurriendo ambos a regularlas.

Estas competencias, que conforman el grupo más numeroso, aparecen definidas en el apartado 2 del artículo 2 TFUE, conforme al cual "Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya".

Se pueden señalar dos diferencias principales entre las competencias exclusivas y las compartidas. Por un lado, en los ámbitos de las competencias compartidas, la actuación de la Unión está regida por el principio de subsidiariedad, algo que no ocurre con las competencias exclusivas, y por el principio de proporcionalidad. Esta primera diferencia aparece recogida en el artículo 5.3 TUE, cuyo primer párrafo dispone: "En virtud del principio de subsidiariedad en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en el caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión".

Y, por otro lado, a diferencia de las competencias exclusivas, en las que se precisa la habilitación expresa a un Estado para que pueda actuar, en el caso de las competencias compartidas bastaría con que la Unión no hubiese actuado.

No existe una lista exhaustiva de competencias compartidas, disponiendo el Tratado que las competencias compartidas son aquellas que no son exclusivas ni de apoyo o coordinación. En base a ello, las competencias compartidas podrán deducirse por exclusión, es decir, cuando se atribuye una competencia que no corresponde a ninguna de las otras dos categorías, o de un listado de ámbitos enumerados en el artículo 4.2 TFUE, según el cual: "Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:

a)      el mercado interior;

b)      la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado;

c)      la cohesión económica, social y territorial;

d)      la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos;

e)      el medio ambiente;

f)        la protección de los consumidores;

g)      los transportes;

h)      las redes transeuropeas;

i)        la energía;

j)        el espacio de libertad, seguridad y justicia;

k)      los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado".

De todos estos ámbitos, la única novedad introducida por el Tratado de Lisboa es la energía. La protección de los consumidores también es una introducción reciente, dado que hasta el año 2007 era considerada por la doctrina como una competencia de coordinación y apoyo.
           
El artículo 4 TFUE continúa diciendo en sus apartados 3 y 4, que: "En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir de realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya".

En base a estos tres apartados, Jean Victor Louis[1] hace una distinción entre las competencias compartidas generales (las recogidas en el apartado 2) y las competencias exclusivas especiales (las de los apartados 3 y 4).

Por último, señalar que el artículo 4 deja la puerta abierta a la incorporación de nuevas competencias compartidas al no recoger una lista cerrada de las mismas.

C.    COMPETENCIAS DE APOYO, COORDINACIÓN Y COMPLEMENTO

La existencia de este tercer y último grupo de competencias se comenzó a plantear con la aprobación del Tratado de Maastricht. La duda que se planteaba por aquel entonces era si estas competencias de apoyo, coordinación y complemento eran comunitarias o, por el contrario, pertenecían a los Estados miembros.

Esta duda la ha resuelto el actual TFUE, cuyo artículo 2 en su apartado 5 dispone que, "En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros".

De este precepto se deduce que realmente estamos ante una competencia europea, quedando excluida únicamente y de manera expresa la competencia de la Unión Europea para adoptar medidas de armonización de las disposiciones legislativas o reglamentarias de los Estados miembros.

En cualquier caso, la intervención de la Unión Europea tiene un carácter complementario no pudiendo sustituir la intervención de los Estados miembros, los cuales pueden seguir ejerciendo su competencia aunque ya hubiese actuado la Unión.

El TFUE trata este tipo de competencias de una manera fragmentada y con distinto alcance en sus artículos 4.3, 4.4, 5 y 6. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6, entran dentro de esta categoría competencias como las de educación, formación profesional y juventud, deporte, cultura, industria, turismo, protección civil, protección y mejora de la salud humana, y cooperación administrativa.

En los ámbitos de investigación, desarrollo tecnológico, espacio, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, la Unión Europea puede desarrollar su competencia con una orientación política propia, lo cual no implica que los Estados miembros deban dejar de ejercer su propia competencia.

El Tratado no incluye en la lista anterior, aunque sí podría clasificarse entre estas competencias de apoyo, coordinación y complemento, la política de coordinación económica y de empleo. En este ámbito, la Unión Europea puede adoptar orientaciones generales e iniciativas, también generales, con el fin de coordinar las políticas económicas y de empleo de los Estados miembros.


[1] MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, José. Tratado de Derecho y Políticas de la Unión Europea. Tomo I. Thomson Reuters 2008, pág. 501. 

viernes, 24 de enero de 2014

La democracia directa en la Unión Europea.



Desde el momento de la creación de las Comunidades Europeas y especialmente desde el Tratado de Maastricht, son muchos los que pretenden dotar a la Unión Europea de una mayor legitimidad democrática a través de una también mayor participación ciudadana.


Así, se estableció que para la aprobación de los Tratados constitutivos y de sus ulteriores modificaciones se precisara la ratificación por parte de los Estados miembros conforme a su propio Derecho nacional, algunos de los cuales tienen prevista la convocatoria de referéndums para ello.


También puede comprobarse este deseo de ampliar la participación ciudadana en a la incorporación de un sistema de elección directa de los miembros del Parlamento Europeo. De esta manera, se convierte a esta institución en un verdadero órgano de representación de los ciudadanos europeos.


En la Declaración relativa al futuro de Europa (2000) se afirmaba que era clave "la necesidad de mejorar y supervisar permanentemente la legitimidad democrática y la transparencia de la Unión y sus instituciones, con el fin de aproximar éstas a sus ciudadanos".


Sin embargo, un año después, en el Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea se ponía de manifiesto un grave problema al señalar que "los ciudadanos tienen cada vez menos confianza en las instituciones y en los políticos, o simplemente no están interesados en ellos (…) Son muchos los que, frente a un sistema complejo cuyo funcionamiento apenas entienden, cada vez confían menos en su capacidad para realizar las políticas que ellos desean (…) Las instituciones democráticas y los representantes públicos tanto a nivel nacional como europeo pueden y deben tratar de conectar Europa a sus ciudadanos".


Aquí se pone de manifiesto uno de los principales problemas de la Unión Europea, lo que se ha venido a denominar como déficit democrático. Este déficit no es otra cosa que una escasa participación de los ciudadanos en la Unión Europea debido a la lejanía que existe entre ellos y las instituciones. 


En todo caso, entiendo que, si bien es cierto que esta lejanía existe con todas las instituciones de la Unión Europea, más que de déficit democrático se trata de una falta de afecto, una falta de implicación en el proyecto europeo por parte de los ciudadanos europeos, y considero que no sólo las instituciones son culpables de ello sino también los propios Estados miembros, por ejemplo, al restarles los partidos políticos importancia a las elecciones al Parlamento Europeo convirtiéndolas en un mero indicador de su popularidad en su país.


Con el fallido proyecto de Constitución Europea se dio un paso adelante en la legitimidad democrática de la Unión Europea al incluirse, por primera vez, la iniciativa ciudadana europea, cuyo objetivo era permitir que los ciudadanos europeos pudieran participar directamente en la elaboración del reglamento jurídico comunitario. Esto supuso una gran novedad, dado que, hasta entonces, ninguna otra organización internacional había incluido este mecanismo propio de las democracias directas. 


A pesar de la no aprobación del Texto Constitucional, ante la negativa de Francia y Holanda, el Tratado de Lisboa consiguió introducir la iniciativa ciudadana europea en su articulado y también incorporó la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al Derecho originario. Por tanto, si bien el Tratado de Lisboa no es un texto constitucional propiamente dicho, sí que presenta estos dos caracteres característicos de los Estados democráticos, a saber, la incorporación de los Derechos fundamentales y el derecho de participación de los ciudadanos a través de la iniciativa legislativa.



LA INICIATIVA CIUDADANA EUROPEA



Conforme al artículo 11.4 del Tratado de la Unión Europea (TUE) tras su modificación por el Tratado de Lisboa (2009), "un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sea nacionales de un número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados".


Es decir, se permite que los ciudadanos europeos puedan solicitar a la institución que ostenta la titularidad de la iniciativa legislativa, la Comisión, que lleve a cabo una propuesta al Consejo y/o al Parlamento Europeo para que aprueben un determinado acto normativo.


La iniciativa ciudadana europea dota a la Unión Europea de una mayor legitimidad democrática, en cuanto, por un lado, aumenta la participación de los ciudadanos en el proceso de adopción de actos normativos , por otro lado, quizás pueda ayudar a mejorar el conocimiento que tienen los ciudadanos europeos sobre el funcionamiento institucional de la Unión, y, por último, podrá dar lugar al nacimiento de movimientos asociativos transnacionales con las ventajas que esto conlleva en relación a mejorar las relaciones sociales y cívicas entre los ciudadanos europeos.


El TUE sólo impone la necesidad de 1 millón de firmas, lo que supone un 0.2% de la población de la Unión Europea. Si lo comparamos con nuestra iniciativa legislativa popular, en la que se exigen al menos 500,000 firmas que representan aproximadamente el 1.45% de nuestra población, es evidente que el legislador europeo fomenta en gran medida el uso de esta iniciativa, a diferencia de lo que ocurre con el legislador español. Únicamente Italia, donde se requieren 50,000 firmas, las cuales representan el 0.1% de la población italiana, es el país de la Unión donde el ratio es inferior al de la Unión Europea.


Para regular la iniciativa ciudadana europea tuvo que aprobarse un Reglamento, el Reglamento 211/2011, para lo que la Comisión Europea elaboró un Libro Verde en el año 2009 relativo a los requisitos y al procedimiento que debía seguirse. Este Reglamento regula la iniciativa ciudadana europea, que está operativa desde el 1 de abril del 2012.


Uno de los objetivos de la iniciativa ciudadana, conforme al TUE, es que implicara a un número significativo de Estados miembros, es decir, que realmente tuviera una dimensión europea. En base a ello, el Parlamento defendió que la iniciativa provenga de un Comité integrado por un mínimo de siete personas que provengan de un mínimo de siete Estados miembros y que el millón de firmas proceda de ciudadanos europeos que representen al menos la cuarta parte de los Estados miembros, argumentando que: "iría en contra del espíritu del Tratado que una iniciativa pudiese ser presentada por un gran número de ciudadanos de un único Estado miembro y por tan sólo un número meramente simbólico de ciudadanos procedentes de otros Estados miembros". El Comité que propone la iniciativa nombrará a un representante y a un sustituto que servirán de enlace entre dicho Comité y las instituciones de la Unión Europea.


En lo que respecta a quiénes pueden presentar y apoyar una iniciativa, se exigen los mismos límites que los existentes para tomar parte en las elecciones al Parlamento Europeo, es decir, la edad de 18 años (salvo el caso de Austria, donde ya se puede participar con 16) y ser nacional o tener la residencia de un Estado miembro.


En relación al procedimiento, la Comisión debe decidir en el plazo de dos meses sobre la admisión o el rechazo de la iniciativa, pudiendo rechazar todas aquellas propuestas que no cumplan con las normas de composición de los ciudadanos, que versen sobre asuntos ajenos a sus atribuciones o que sean manifiestamente abusivos, o que sean contrarios a los valores de la Unión. A pesar de que parecen criterios bastante objetivos, cabe la posibilidad de que pueda recurrirse la decisión de inadmisión de la iniciativa ciudadana (artículo 4.3 del Reglamento).


En el Reglamento también se recoge que basta con que se trate de una exposición clara del asunto acompañada de los objetivos que se persiguen. Esto contó con la oposición de algunos Estados, incluida España, que eran partidarios de que incorpora un proyecto articulado de ley. Finalmente, se optó por la primera opción para facilitar, una vez más, que cualquier ciudadano europeo pudiese presentar o apoyar una propuesta de iniciativa ciudadana y no se echarse atrás por las dificultades técnicas que esto conllevaría.


Los promotores de la iniciativa tienen un plazo de doce meses para la recogida de firmas. Si bien el total es exactamente igual que en nuestro ordenamiento jurídico, en nuestro Derecho los doce meses se dividen en dos periodos diferentes: uno ordinario de nueve meses y otro extraordinario de tres meses, al cual se puede acudir en caso de que exista causa de fuerza mayor. Éste es, por tanto, otro ejemplo más de la flexibilidad, a la hora de legislar sobre la iniciativa legislativa popular, del legislador europeo en comparación con el español.


Al igual que en el caso de la iniciativa legislativa popular española, tampoco se permite que puedan presentar una iniciativa ciudadana las personas jurídicas, al señalar el Reglamento que debe ser presentada por un Comité de ciudadanos de siete Estados miembros.


Una vez que las propuestas sean formalmente admitidas a trámite se registrarán en una página web. El objetivo es que todos los ciudadanos europeos puedan suscribir la propuesta no solamente en papel sino también a través de firma electrónica. Esto creó un conflicto para la Comisión, dado que, al deber publicar todas las propuestas que cumpliesen los requisitos formales sin haber atendido al fondo de las mismas parecía como si tácitamente las estuviese afectando y, por lo tanto, se viese obligada a secundarla. En cualquier caso y a pesar del conflicto, aceptó dicho procedimiento. 


Este novedoso formato de recogida de firmas en la web fue adoptado por un Reglamento de ejecución, el Reglamento 1179/2011, por el que se establecen especificaciones técnicas para sistemas de recogida a través de páginas web. La única limitación a este sistema de recogida de firmas consiste en que la autoridad competente de cada Estado miembro tiene la obligación de acreditar y certificar que la metodología de recogida de firmas se ajusta a lo establecido en este Reglamento.


Como puede observarse, en ambos Reglamentos se encuentran ampliamente regulados tanto los requisitos como el procedimiento que debe seguirse a la hora de aprobar una iniciativa ciudadana. Sin embargo, no existe ninguna norma que impida que a la hora de tramitarse la propuesta en el Parlamento Europeo y en el Consejo se modifique sustancialmente y no respete prácticamente en nada la propuesta original.


En cualquier caso, considero que este mecanismo participativo otorga una mayor facilidad al ciudadano europeo a la hora de presentar una propuesta que el equivalente en nuestro ordenamiento jurídico, el cual está sujeto a una mayor tramitación y a unos requisitos, a mi juicio, excesivos.


Se trata de un mecanismo de participación ciudadana menos restrictivo que el de cualquiera de los Estados miembros de la Unión. El interés de la Comisión por impulsar la iniciativa ciudadana europea quizás habría que verlo en su interés por reforzar su posición en el proceso de toma de decisiones de la Unión Europea.


No hay que olvidar que en ocasiones se critica la falta de legitimación de la Comisión. A diferencia del Consejo, que representa el interés de los Estados miembros, y del Parlamento Europeo, que representa el interés de los ciudadanos europeos, se critica que la Comisión es un órgano de carácter técnico. Por ello, a través de la iniciativa ciudadana europea, sus pospuestas contarán con el apoyo de millones de europeos, lo que la dotará de la legitimación de que adolece. El Consejo, por su parte, se sentirá más obligado al venir la propuesta respaldada no únicamente por la institución que goza del monopolio de la iniciativa legislativa, sino también por la de más de 1 millón de firmas.


Gracias a la iniciativa ciudadana europea, en el triángulo institucional que interviene en el proceso de elaboración y adopción de normas (Comisión - Consejo - Parlamento Europeo) se incorpora un nuevo elemento: los ciudadanos europeos.


Desde el 1 de abril del 2012 se han presentado 25 iniciativas ciudadanas, de las cuales 17 comenzaron el proceso de recogida de firmas, y de estas 17, sólo una ha superado el millón de firmas necesario. 


El escaso éxito que ha tenido hasta el momento se debe principalmente al escaso apoyo mostrado por los gobiernos de los propios Estados miembros y al desconocimiento por parte de los ciudadanos europeos. La mayor parte de ellos desconoce que tienen la posibilidad de participar y de influir en la vida política y social europea. Otra vez la falta de interés y de compromiso por parte de los ciudadanos europeos y la ocultación de los temas europeos por parte de los gobiernos de los Estados miembros a los que me referí al tratar sobre el déficit democrático de la Unión.



BRUNO KAUFFMANN, presidente del Instituto Europeo de la Iniciativa y el Referéndum, se refirió a lo anterior al señalar: "hay demasiada gente en la Unión Europea que todavía no sabe qué puede influir en la política europea". Este desconocimiento hace que, por un lado, muchos ciudadanos no presenten sus propias iniciativas y, lo que es más importante, conlleva una enorme dificultad a la hora de tratar de conseguir el millón de firmas necesario.


La ausencia de iniciativas es lo que ha provocado que ya se estén reclamando modificaciones, como un mayor tiempo para la recogida de firmas, rebajar hasta los 16 años la edad mínima para poder participar y ampliar este derecho de participación a todos los europeos residentes en otros Estados. También se solicita que se simplifique el método de identificación de los firmantes, ya que el hecho de tener que incluir el número de pasaporte o de documento nacional de identidad podría ser disuasorio a la hora de firmar.


La única opción que por el momento ha logrado superar el millón de firmas es "Right2Water" en la que se exige un marco normativo suficiente para garantizar unos servicios de agua potable y saneamiento satisfactorios para todos los ciudadanos europeos y blindar este recurso ante las posibles privatizaciones llevadas a cabo en los Estados miembros. Esta iniciativa ha sido apoyada por organizaciones como Greenpeace, algunos sindicatos españoles (CCOO y UGT), la Federación Sindical Europea de Servicios Públicos y el partido verde francés.