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viernes, 4 de abril de 2014

La batalla que la UE perdió contra el escalón



En el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas (ONU) sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, se requiere que los Estados identifiquen y eliminen los obstáculos y las barreras. Y además, que aseguren que las personas con discapacidad puedan tener acceso a su entorno, al transporte, las instalaciones y los servicios públicos, y tecnologías de la información y las comunicaciones.

Sin embargo, aún no entendemos bien el alcance de este precepto. Es evidente que se han hecho importantes mejoras en los últimos años, pero ¿hemos logrado cumplir plenamente con ese objetivo? Mi respuesta es rotunda: no.

Hay que empezar distinguiendo entre lo que yo denomino accesibilidad activa y accesibilidad pasiva.

Los principales logros han venido de la mano de la accesibilidad pasiva. Las personas con discapacidad tenemos menos dificultades a la hora de salir a la calle, de utilizar el transporte público, de asistir como oyentes o espectadores a actos deportivos o culturales, y podemos estudiar en la mayor parte de los institutos y de las universidades públicas o privadas.

Pero ¿qué ocurre cuando no sólo queremos aprender o disfrutar, sino que también queremos trabajar, enseñar o exponer nuestro punto de vista en una conferencia? Ahí es donde vienen los problemas. ¿Habéis visto a muchos actores con movilidad reducida? ¿No será porque es prácticamente imposible subir a un escenario? ¿Habéis asistido a muchas conferencias impartidas por un conferenciante sordo o que se mueva en una silla de ruedas? ¿No será también porque los estrados no son accesibles y porque en ninguna parte se dispone de intérpretes de lengua de signos, a no ser que los lleve el propio conferenciante o que éste se encargue de llevar su propia rampa?

En Unión Progreso y Democracia (UPyD), trabajamos por la igualdad real y efectiva de todos los ciudadanos, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación por razón de sexo, edad, religión, orientación sexual o discapacidad. Por ello, en materia de discapacidad, llevamos en nuestro programa para las elecciones al Parlamento Europeo la aprobación del Acta de Accesibilidad Europea, para que cosas como ésta no vuelvan a suceder:


viernes, 7 de febrero de 2014

Un breve repaso a los principios de la UE.



El Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea recoge una serie de principios, varios de los cuales, han formado parte tradicionalmente del ordenamiento jurídico de la UE. En este breve post voy a analizar de una manera sucinta estos principios y la manera en la que se encuentran regulados en la actualidad.


El principio de apertura aparece consagrado como tal por primera vez en el artículo 15 del Tratado de Lisboa. Anteriormente, el artículo 255 TCE ya recogía el derecho de toda persona física o jurídica que residiera o tuviese su domicilio social en un Estado miembro a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, pero no hacía ninguna alusión al término de principio de apertura. El actual Tratado de Lisboa extiende este derecho a los documentos de todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Además, establece que deben ser públicas las sesiones del Parlamento Europeo y aquellas sesiones del Consejo en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo.


Tal y como ha puesto de relieve Söderman, se trata de un nuevo derecho fundamental a la buena administración que contribuye a la apertura a una nueva fase en la evolución de una Unión Europea más próxima a sus ciudadanos, pues trae consigo una reforma de la administración de la UE que la acerca a los particulares.


El principio del respeto a los derechos fundamentales se reconoció expresamente por primera vez en el Tratado de Maastricht, si bien ya desde 1974 se imponía a las Instituciones europeas la obligación de que sus actos respetaran, so pena de nulidad, dichos derechos. Este principio tiene una doble dimensión:


Por un lado, una dimensión interna, puesto que, desde el Tratado de Amsterdam, es una exigencia para poder permanecer en la Unión Europea, pudiendo sancionarse a aquel Estado miembro que viole gravemente alguno de estos derechos fundamentales (artículo 7 TUE).


Y, por otro lado, una dimensión externa, dado que es una exigencia para cualquier Estado que desee unirse a la Unión Europea (artículo 49 TUE), además de deber tenerse en cuenta en las relaciones convencionales, económicas y comerciales de ésta con terceros Estados (artículo 3.5 TUE).


Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión Europea cuenta con una Carta de los Derechos Fundamentales jurídicamente vinculante. En su artículo 6.1 dispone: "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […], la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados".  

Este precepto supone una gran novedad ya que, tras los intentos fallidos del Tratado de Niza y del proyecto constitucional, otorga a la Carta el mismo valor jurídico que a los Tratados, confiriéndola de este modo un valor obligatorio para todos los Estados miembros, con la excepción del Reino Unido y Polonia (Protocolo nº 4). 

Sin embargo, puede objetarse que el Tratado de Lisboa no anexa el texto de la Carta, sino que su incorporación al Derecho originario se produce por una remisión del artículo 6.1, lo que muestra el temor de caer en una total constitucionalización del Tratado y lo que esto supondría.


El Tratado de Lisboa, en su artículo 4.2, introduce por primera vez expresamente el principio de igualdad de los Estados miembros, si bien ya aparecía de un modo implícito desde los inicios de las Comunidades Europeas. Esta igualdad trae como consecuencia que todos los Estados miembros tienen los mismos derechos y ceden la misma parte de su soberanía por el mero hecho de formar parte de la Unión Europea.



Sin embargo, este principio de igualdad no se da totalmente en el ámbito institucional, dado que la manera en la que contribuyen en la toma de decisiones en las diferentes instituciones comunitarias varía en función del Estado miembro de que se trate.


Relacionado con el principio de igualdad se halla el principio del respeto a la identidad nacional de los Estados miembros, también recogido en el artículo 4.2 del Tratado de Lisboa, de una manera mucho más detallada que en la versión de Maastricht, donde se limitaba a señalar que "la Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros" (artículo 6.3). Este principio era una consecuencia del temor de los propios Estados miembros a renunciar a su identidad y soberanía en favor de la Unión Europea.


El respeto a la identidad nacional es esencial, ya que los Estados miembros al adherirse a la Unión Europea no se disuelven en la misma, sino que se integran con sus particularidades nacionales propias, y es ahí donde radican la originalidad y fortaleza de la propia Unión Europea.


No obstante, este respeto tiene un límite: el origen de los gobiernos de los Estados miembros ha de ser democrático y deben ser verdaderos Estados de Derecho. Además, están obligados a cumplir y a hacer cumplir los derechos fundamentales dentro de sus fronteras.


El principio de cooperación leal, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha estado siempre presente desde la creación de las Comunidades Europeas. En la actualidad, aparece recogido en el artículo 4.3 TUE, cuya redacción no difiere mucho de la de otras organizaciones internacionales.


Ha sido por primera vez expresamente incorporado al sistema de la Unión Europea por el Tratado de Lisboa, ya que hasta entonces, sólo venía recogido en el plano vertical, es decir, en el ámbito de las relaciones de la hasta entonces Comunidad Europea con los Estados miembros, y viceversa.
 

Prueba de ello, es una sentencia del Tribunal de Justicia (asunto Grecia c. Consejo, 1988) en la que declaró que "en el marco de este diálogo prevalecen los mismos deberes de cooperación leal que, como el Tribunal de Justicia ha admitido, rigen las relaciones entre los Estados miembros y las Instituciones comunitarias".


La cooperación entre las instituciones europeas es básica, ya que la Unión Europea posee un sistema de pesos y contrapesos (el sistema "check and balance") mediante el cual no cabe pensar un acto de la Unión sin que exista una estrecha colaboración entre el Parlamento Europeo, la Comisión y el Consejo (el denominado, triálogo). Este sistema no deja en manos de una persona ni de una institución la responsabilidad de una decisión determinada y reparte el poder entre varias instituciones.


El principio de solidaridad aparece enunciado en el artículo 1 TUE y desarrollado en el artículo 222 TFUE. Se trata de un principio político, pero no de un principio jurídico, por lo que no puede invocarse para cuestionar la legalidad de una norma de la UE. A pesar de ello, se trata de un principio fundamental para garantizar el orden duradero de la Unión Europea.


José Martín y Pérez de Nanclares definió el principio de atribución como "la clave de bóveda sobre la que se asienta el edificio competencial de la Unión". Regulado en los artículos 4.1 y 5.2 TUE, este principio ya aparecía recogido en el artículo 5 TCE. La principal novedad de la actual redacción de este principio se encuentra en que se refuerzan las competencias de los Estados miembros, al señalarse, en ambos preceptos, que les corresponden a estos todas las competencias no atribuidas a la Unión por ellos en los Tratados. 


En base a este principio, por lo tanto, la Unión Europea sólo puede actuar dentro de los límites de las competencias que los propios Estados miembros le han atribuido, sin que pueda autoatribuirse competencia alguna.


En cualquier caso, se prevé la posibilidad de que la Unión pueda actuar, en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados y si se considera indispensable, con el fin de alcanzar alguno de los objetivos fijados en los mismos, aunque no se hubiese previsto expresamente dichos poderes de actuación. Es el denominado principio de flexibilidad, regulado en el artículo 352 TFUE, cuya redacción coincide prácticamente con la del antiguo artículo 308 TCE, desapareciendo únicamente toda referencia al Mercado Común.


Continuando con el tema de las competencias, el principio de subsidiariedad, aunque no aparece regulado expresamente hasta el Tratado de Maastricht, ya estaba presente en los propios Tratados fundacionales y en el Acta Única Europea, si bien en esta última restringido al ámbito de la política medioambiental.


En el Tratado de Lisboa se introducen dos novedades. Por un lado, en el párrafo primero del artículo 5.3 TUE, se señala que la Unión sólo va a intervenir cuando los objetivos de la acción pretendida no se puedan alcanzar de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local. Y, por otro lado, en el párrafo segundo del mencionado artículo, se prevé el desarrollo de este principio en un Protocolo.


A diferencia del principio de subsidiariedad, que rige sólo respecto a las competencias no exclusivas de la Unión, el principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 5.4 TUE y desarrollado también en el mismo Protocolo, rige respecto a todas. 


Al igual que el principio de subsidiariedad, tampoco fue expresamente recogido en los Tratados hasta Maastricht, apareciendo hasta entonces en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia. En base a este principio, ninguna acción de la Unión puede excederse de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. 


Por último y relacionado con los dos principios anteriores, el principio de suficiencia de medios, regulado tras la modificación de Lisboa en el artículo 3.6 TUE y anteriormente en el artículo F.3 del Tratado de Maastricht, expresa el compromiso de la Unión Europea y de los Estados miembros en realizar todo lo posible para el cumplimiento de los objetivos de los Tratados. La nueva redacción de este principio no supone ninguna gran novedad con respecto a la precedente.

miércoles, 29 de enero de 2014

El sistema competencial de la UE tras el Tratado de Lisboa.



El Tratado de Lisboa ha incluido una clasificación y una definición de las distintas categorías competenciales existentes, distinguiendo entre competencias exclusivas, competencias compartidas y competencias de apoyo, coordinación y complemento, reguladas respectivamente en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 2 TFUE.

A.    COMPETENCIAS EXCLUSIVAS

En las competencias exclusivas, únicamente la Unión Europea podrá adoptar actos jurídicos vinculantes, siendo competentes sólo los Estados Miembros cuando la Unión les hubiese habilitado para ello.

El Tratado de Lisboa introduce por primera vez y de manera expresa la denominación de competencia exclusiva, así como una lista de materias sujetas a la competencia exclusiva de la Unión Europea. Anteriormente, tan sólo se podía presuponer su concepto gracias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a una interpretación extensiva del artículo 5 TCE que, al disponer que el principio de subsidiariedad se aplicaba únicamente a las competencias no exclusivas, permitía deducir que también existían otras competencias que sí que eran exclusivas.

Tras la reforma de Lisboa, la definición de competencia exclusiva viene recogida en el artículo 2.1 TFUE, conforme al cual, " Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión".

La Unión Europea tiene la obligación de ejercer las competencias exclusivas que le han sido atribuidas en los Tratados. Sin embargo, esto no significa que queden excluidas en estas materias las autoridades nacionales, regionales o locales, dado que éstas podrán actuar en el caso de que la competencia no hubiese sido ejercida por la Unión.

A diferencia del resto de competencias, existe una lista cerrada de competencias exclusivas, impidiéndose por tanto que el Tribunal de Justicia amplíe la misma. Estas competencias exclusivas aparecen enumeradas en el artículo 3 TFUE y son las siguientes:


  • La unión aduanera.

  •  El establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior.

  •  La política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

  •  La conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común.

  •  La política comercial común. En este caso, la competencia es únicamente exclusiva para el comercio de mercancías, ya que en el caso del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual la competencia es compartida.


La Unión Europea ya disponía, desde hacía tiempo, de la mayor parte de estas competencias de una manera exclusiva. Así, por ejemplo, la unión aduanera y la política de competencia ya eran competencia exclusiva de la Unión Europea desde la década de los 50, y la política de gestión y conservación de recursos pesqueros, desde los años 80. No obstante, este artículo ha servido para confirmarlo.

El apartado 2 de este mismo precepto recoge una competencia exclusiva de la Unión Europea en materia de política exterior, al disponer que: "La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas".

En todas estas materias, la Unión Europea tiene la obligación de actuar y puede utilizar todos los medios que sean precisos para el ejercicio de sus competencias, con respeto del principio de proporcionalidad, tal y como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En el caso de que no actuara, podría interponerse un recurso de omisión contra la institución que no hubiese actuado.

B.     COMPETENCIAS COMPARTIDAS

Las competencias compartidas, término criticado por algunos autores que prefieren denominarlas competencias concurrentes, son aquellas cuya titularidad corresponde a la Unión Europea y a sus Estados miembros, concurriendo ambos a regularlas.

Estas competencias, que conforman el grupo más numeroso, aparecen definidas en el apartado 2 del artículo 2 TFUE, conforme al cual "Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya".

Se pueden señalar dos diferencias principales entre las competencias exclusivas y las compartidas. Por un lado, en los ámbitos de las competencias compartidas, la actuación de la Unión está regida por el principio de subsidiariedad, algo que no ocurre con las competencias exclusivas, y por el principio de proporcionalidad. Esta primera diferencia aparece recogida en el artículo 5.3 TUE, cuyo primer párrafo dispone: "En virtud del principio de subsidiariedad en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en el caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión".

Y, por otro lado, a diferencia de las competencias exclusivas, en las que se precisa la habilitación expresa a un Estado para que pueda actuar, en el caso de las competencias compartidas bastaría con que la Unión no hubiese actuado.

No existe una lista exhaustiva de competencias compartidas, disponiendo el Tratado que las competencias compartidas son aquellas que no son exclusivas ni de apoyo o coordinación. En base a ello, las competencias compartidas podrán deducirse por exclusión, es decir, cuando se atribuye una competencia que no corresponde a ninguna de las otras dos categorías, o de un listado de ámbitos enumerados en el artículo 4.2 TFUE, según el cual: "Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:

a)      el mercado interior;

b)      la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado;

c)      la cohesión económica, social y territorial;

d)      la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos;

e)      el medio ambiente;

f)        la protección de los consumidores;

g)      los transportes;

h)      las redes transeuropeas;

i)        la energía;

j)        el espacio de libertad, seguridad y justicia;

k)      los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado".

De todos estos ámbitos, la única novedad introducida por el Tratado de Lisboa es la energía. La protección de los consumidores también es una introducción reciente, dado que hasta el año 2007 era considerada por la doctrina como una competencia de coordinación y apoyo.
           
El artículo 4 TFUE continúa diciendo en sus apartados 3 y 4, que: "En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir de realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya".

En base a estos tres apartados, Jean Victor Louis[1] hace una distinción entre las competencias compartidas generales (las recogidas en el apartado 2) y las competencias exclusivas especiales (las de los apartados 3 y 4).

Por último, señalar que el artículo 4 deja la puerta abierta a la incorporación de nuevas competencias compartidas al no recoger una lista cerrada de las mismas.

C.    COMPETENCIAS DE APOYO, COORDINACIÓN Y COMPLEMENTO

La existencia de este tercer y último grupo de competencias se comenzó a plantear con la aprobación del Tratado de Maastricht. La duda que se planteaba por aquel entonces era si estas competencias de apoyo, coordinación y complemento eran comunitarias o, por el contrario, pertenecían a los Estados miembros.

Esta duda la ha resuelto el actual TFUE, cuyo artículo 2 en su apartado 5 dispone que, "En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros".

De este precepto se deduce que realmente estamos ante una competencia europea, quedando excluida únicamente y de manera expresa la competencia de la Unión Europea para adoptar medidas de armonización de las disposiciones legislativas o reglamentarias de los Estados miembros.

En cualquier caso, la intervención de la Unión Europea tiene un carácter complementario no pudiendo sustituir la intervención de los Estados miembros, los cuales pueden seguir ejerciendo su competencia aunque ya hubiese actuado la Unión.

El TFUE trata este tipo de competencias de una manera fragmentada y con distinto alcance en sus artículos 4.3, 4.4, 5 y 6. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6, entran dentro de esta categoría competencias como las de educación, formación profesional y juventud, deporte, cultura, industria, turismo, protección civil, protección y mejora de la salud humana, y cooperación administrativa.

En los ámbitos de investigación, desarrollo tecnológico, espacio, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, la Unión Europea puede desarrollar su competencia con una orientación política propia, lo cual no implica que los Estados miembros deban dejar de ejercer su propia competencia.

El Tratado no incluye en la lista anterior, aunque sí podría clasificarse entre estas competencias de apoyo, coordinación y complemento, la política de coordinación económica y de empleo. En este ámbito, la Unión Europea puede adoptar orientaciones generales e iniciativas, también generales, con el fin de coordinar las políticas económicas y de empleo de los Estados miembros.


[1] MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, José. Tratado de Derecho y Políticas de la Unión Europea. Tomo I. Thomson Reuters 2008, pág. 501.