Mostrando entradas con la etiqueta Tratado de Amsterdam. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Tratado de Amsterdam. Mostrar todas las entradas

viernes, 7 de febrero de 2014

Un breve repaso a los principios de la UE.



El Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea recoge una serie de principios, varios de los cuales, han formado parte tradicionalmente del ordenamiento jurídico de la UE. En este breve post voy a analizar de una manera sucinta estos principios y la manera en la que se encuentran regulados en la actualidad.


El principio de apertura aparece consagrado como tal por primera vez en el artículo 15 del Tratado de Lisboa. Anteriormente, el artículo 255 TCE ya recogía el derecho de toda persona física o jurídica que residiera o tuviese su domicilio social en un Estado miembro a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, pero no hacía ninguna alusión al término de principio de apertura. El actual Tratado de Lisboa extiende este derecho a los documentos de todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Además, establece que deben ser públicas las sesiones del Parlamento Europeo y aquellas sesiones del Consejo en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo.


Tal y como ha puesto de relieve Söderman, se trata de un nuevo derecho fundamental a la buena administración que contribuye a la apertura a una nueva fase en la evolución de una Unión Europea más próxima a sus ciudadanos, pues trae consigo una reforma de la administración de la UE que la acerca a los particulares.


El principio del respeto a los derechos fundamentales se reconoció expresamente por primera vez en el Tratado de Maastricht, si bien ya desde 1974 se imponía a las Instituciones europeas la obligación de que sus actos respetaran, so pena de nulidad, dichos derechos. Este principio tiene una doble dimensión:


Por un lado, una dimensión interna, puesto que, desde el Tratado de Amsterdam, es una exigencia para poder permanecer en la Unión Europea, pudiendo sancionarse a aquel Estado miembro que viole gravemente alguno de estos derechos fundamentales (artículo 7 TUE).


Y, por otro lado, una dimensión externa, dado que es una exigencia para cualquier Estado que desee unirse a la Unión Europea (artículo 49 TUE), además de deber tenerse en cuenta en las relaciones convencionales, económicas y comerciales de ésta con terceros Estados (artículo 3.5 TUE).


Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión Europea cuenta con una Carta de los Derechos Fundamentales jurídicamente vinculante. En su artículo 6.1 dispone: "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […], la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados".  

Este precepto supone una gran novedad ya que, tras los intentos fallidos del Tratado de Niza y del proyecto constitucional, otorga a la Carta el mismo valor jurídico que a los Tratados, confiriéndola de este modo un valor obligatorio para todos los Estados miembros, con la excepción del Reino Unido y Polonia (Protocolo nº 4). 

Sin embargo, puede objetarse que el Tratado de Lisboa no anexa el texto de la Carta, sino que su incorporación al Derecho originario se produce por una remisión del artículo 6.1, lo que muestra el temor de caer en una total constitucionalización del Tratado y lo que esto supondría.


El Tratado de Lisboa, en su artículo 4.2, introduce por primera vez expresamente el principio de igualdad de los Estados miembros, si bien ya aparecía de un modo implícito desde los inicios de las Comunidades Europeas. Esta igualdad trae como consecuencia que todos los Estados miembros tienen los mismos derechos y ceden la misma parte de su soberanía por el mero hecho de formar parte de la Unión Europea.



Sin embargo, este principio de igualdad no se da totalmente en el ámbito institucional, dado que la manera en la que contribuyen en la toma de decisiones en las diferentes instituciones comunitarias varía en función del Estado miembro de que se trate.


Relacionado con el principio de igualdad se halla el principio del respeto a la identidad nacional de los Estados miembros, también recogido en el artículo 4.2 del Tratado de Lisboa, de una manera mucho más detallada que en la versión de Maastricht, donde se limitaba a señalar que "la Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros" (artículo 6.3). Este principio era una consecuencia del temor de los propios Estados miembros a renunciar a su identidad y soberanía en favor de la Unión Europea.


El respeto a la identidad nacional es esencial, ya que los Estados miembros al adherirse a la Unión Europea no se disuelven en la misma, sino que se integran con sus particularidades nacionales propias, y es ahí donde radican la originalidad y fortaleza de la propia Unión Europea.


No obstante, este respeto tiene un límite: el origen de los gobiernos de los Estados miembros ha de ser democrático y deben ser verdaderos Estados de Derecho. Además, están obligados a cumplir y a hacer cumplir los derechos fundamentales dentro de sus fronteras.


El principio de cooperación leal, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha estado siempre presente desde la creación de las Comunidades Europeas. En la actualidad, aparece recogido en el artículo 4.3 TUE, cuya redacción no difiere mucho de la de otras organizaciones internacionales.


Ha sido por primera vez expresamente incorporado al sistema de la Unión Europea por el Tratado de Lisboa, ya que hasta entonces, sólo venía recogido en el plano vertical, es decir, en el ámbito de las relaciones de la hasta entonces Comunidad Europea con los Estados miembros, y viceversa.
 

Prueba de ello, es una sentencia del Tribunal de Justicia (asunto Grecia c. Consejo, 1988) en la que declaró que "en el marco de este diálogo prevalecen los mismos deberes de cooperación leal que, como el Tribunal de Justicia ha admitido, rigen las relaciones entre los Estados miembros y las Instituciones comunitarias".


La cooperación entre las instituciones europeas es básica, ya que la Unión Europea posee un sistema de pesos y contrapesos (el sistema "check and balance") mediante el cual no cabe pensar un acto de la Unión sin que exista una estrecha colaboración entre el Parlamento Europeo, la Comisión y el Consejo (el denominado, triálogo). Este sistema no deja en manos de una persona ni de una institución la responsabilidad de una decisión determinada y reparte el poder entre varias instituciones.


El principio de solidaridad aparece enunciado en el artículo 1 TUE y desarrollado en el artículo 222 TFUE. Se trata de un principio político, pero no de un principio jurídico, por lo que no puede invocarse para cuestionar la legalidad de una norma de la UE. A pesar de ello, se trata de un principio fundamental para garantizar el orden duradero de la Unión Europea.


José Martín y Pérez de Nanclares definió el principio de atribución como "la clave de bóveda sobre la que se asienta el edificio competencial de la Unión". Regulado en los artículos 4.1 y 5.2 TUE, este principio ya aparecía recogido en el artículo 5 TCE. La principal novedad de la actual redacción de este principio se encuentra en que se refuerzan las competencias de los Estados miembros, al señalarse, en ambos preceptos, que les corresponden a estos todas las competencias no atribuidas a la Unión por ellos en los Tratados. 


En base a este principio, por lo tanto, la Unión Europea sólo puede actuar dentro de los límites de las competencias que los propios Estados miembros le han atribuido, sin que pueda autoatribuirse competencia alguna.


En cualquier caso, se prevé la posibilidad de que la Unión pueda actuar, en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados y si se considera indispensable, con el fin de alcanzar alguno de los objetivos fijados en los mismos, aunque no se hubiese previsto expresamente dichos poderes de actuación. Es el denominado principio de flexibilidad, regulado en el artículo 352 TFUE, cuya redacción coincide prácticamente con la del antiguo artículo 308 TCE, desapareciendo únicamente toda referencia al Mercado Común.


Continuando con el tema de las competencias, el principio de subsidiariedad, aunque no aparece regulado expresamente hasta el Tratado de Maastricht, ya estaba presente en los propios Tratados fundacionales y en el Acta Única Europea, si bien en esta última restringido al ámbito de la política medioambiental.


En el Tratado de Lisboa se introducen dos novedades. Por un lado, en el párrafo primero del artículo 5.3 TUE, se señala que la Unión sólo va a intervenir cuando los objetivos de la acción pretendida no se puedan alcanzar de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local. Y, por otro lado, en el párrafo segundo del mencionado artículo, se prevé el desarrollo de este principio en un Protocolo.


A diferencia del principio de subsidiariedad, que rige sólo respecto a las competencias no exclusivas de la Unión, el principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 5.4 TUE y desarrollado también en el mismo Protocolo, rige respecto a todas. 


Al igual que el principio de subsidiariedad, tampoco fue expresamente recogido en los Tratados hasta Maastricht, apareciendo hasta entonces en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia. En base a este principio, ninguna acción de la Unión puede excederse de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. 


Por último y relacionado con los dos principios anteriores, el principio de suficiencia de medios, regulado tras la modificación de Lisboa en el artículo 3.6 TUE y anteriormente en el artículo F.3 del Tratado de Maastricht, expresa el compromiso de la Unión Europea y de los Estados miembros en realizar todo lo posible para el cumplimiento de los objetivos de los Tratados. La nueva redacción de este principio no supone ninguna gran novedad con respecto a la precedente.

viernes, 17 de enero de 2014

La evolución histórica de la protección de los derechos fundamentales en la UE.



            Uno de los temas que más me interesa en relación a la Unión Europea es el de la protección de los derechos fundamentales y, por ello, iré dedicando varios posts al mismo, empezando, claro está, con un breve repaso a la evolución histórica de dicha protección.

            Hay que partir de la idea de que aunque no fuera una finalidad originaria, tanto las Comunidades Europeas en un principio como la Unión Europea con posterioridad, han ido instituyendo instancias promotoras y protectoras de los derechos fundamentales.

            Los Tratados constitutivos de las tres Comunidades europeas no contenían ninguna mención a la garantía de estos derechos. Se concebía a estas Comunidades desde un punto de vista meramente económico, si bien la acción que las mismas desarrollaban no podía vulnerar tales derechos. En todo caso, se reconocieron algunos derechos individuales, como el principio de no discriminación por motivo de nacionalidad, contemplados siempre desde el marco de la integración económica y no como una libertad fundamental en sí misma. El motivo de esta omisión era que se partía de la idea de que la protección de los derechos fundamentales era una de las funciones del Consejo de Europa.

            Conforme fue aumentando el grado de integración también fue aumentando la posibilidad de que la acción de las Comunidades pudiera vulnerar los derechos de los ciudadanos comunitarios. Al mismo tiempo, se afirmó por el Tribunal de Justicia el principio de primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional de los Estados miembros.

            Esto supuso "por una parte, que no cabe la alegación de los derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones nacionales para incumplir el Derecho comunitario y, por la otra, dada la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario respecto de las instancias internas de control, que no pueden los tribunales internos (ni siquiera los constitucionales) entrar a valorar la conformidad del Derecho comunitario con los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional".

            Ante esta falta de protección en materia de derechos fundamentales, los Tribunales constitucionales italiano y alemán pretendieron reservarse la capacidad de no aplicar aquella norma de Derecho comunitario que contraviniera alguno de los derechos fundamentales reconocidos en sus propias Constituciones.

            Así, el Tribunal constitucional alemán, en su sentencia Solange I (1974) señaló que mientras las instituciones comunitarias no garantizarán un nivel de protección de los derechos fundamentales equivalente al tutelado por los Tribunales constitucionales de los Estados miembros, éstos se reservaban una prerrogativa de control.

            Esto suponía una amenaza a la primacía del Derecho comunitario, lo que provocó que el Tribunal de Justicia, inspirándose en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros y en textos internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, comenzara la protección de los derechos fundamentales desde un punto de vista jurisprudencial mediante la construcción de unos principios generales del Derecho comunitario, que servirían como parámetro para juzgar la validez de éste. Así, el Tribunal de Justicia comenzó a crear un catálogo de derechos no recogido en los Tratados.

            Esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia también fue experimentando una evolución. En un principio, se citaba al Convenio Europeo de Derechos Humanos como una fuente de inspiración para acabar apoyándose en él textualmente a partir de su ratificación por Francia en 1974. A partir de 1990, se hace también referencia a la interpretación que hace de dicho Convenio el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

            Al mismo tiempo se fue planteando la posibilidad de que las Comunidades Europeas se adhirieran plenamente al Convenio Europeo de Derechos Humanos. En 1996, el Tribunal de Justicia entendió que esto no podía llevarse a cabo sin una reforma previa de los Tratados, algo que no tuvo definitivamente lugar hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

            Dejando momentáneamente de lado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Acta Única Europea (1987) supuso la primera revisión fundamental de los Tratados Constitutivos. En este texto se recoge un compromiso de defensa de los derechos y libertades fundamentales a través del reconocimiento expreso de los reconocidos en las Constituciones nacionales de los Estados miembros, en el Convenio de Roma y en la Carta Social Europea.

            El Tratado de Maastricht (1992) supuso una gran novedad en esta materia al reconocerse el respeto y garantía de los derechos y libertades como uno de los principios ordenadores de la Unión Europea. No obstante, esto carecía de una verdadera eficacia al excluirse expresamente la competencia del Tribunal de Justicia en este ámbito.

            Con el Tratado de Amsterdam se dio un gran salto al señalar su artículo F.1 que "La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros", y mantenerse el apartado 2 del citado artículo F en el que se recogía la obligación de la Unión de respetar los derechos fundamentales del modo en el que aparecen garantizados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. Además, este Tratado incluyó, entre las competencias del Tribunal de Justicia, el control del contenido de dicho artículo.

            La Conferencia Intergubernamental que elaboró el Tratado de Niza decidió no incluir entre el contenido del mismo la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, sí que se llevó a cabo su proclamación e incluyó una referencia a la Carta en la Declaración número 23 del Tratado, señalándose que la cuestión de su valor jurídico se remitía a una futura Conferencia Intergubernamental.

            La entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009,  supuso la superación del desconcierto que se produjo cuando algunos Estados rechazaron el Proyecto de Tratado por el que se instauraba una Constitución Europea, al recuperar la mayor parte de las disposiciones de dicho proyecto, si bien dejó de lado algunos aspectos simbólicos, como por ejemplo el uso de la palabra Constitución, que tanto desagradaba a algunos por entender que atentaba contra la soberanía de sus propios Estados.

            Entre las previsiones del Proyecto de Constitución Europea recogidas por el Tratado de Lisboa se encuentra la regulación de los derechos fundamentales. Así, en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) se señala que: "La Unión se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres".


Por su parte, el artículo 6 del TUE establece:
            "1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.
            Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados.
            Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones.
            2 La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados.
            3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales".
            Este precepto supone una gran novedad ya que, tras los intentos fallidos del Tratado de Niza y del proyecto constitucional por incorporar los derechos fundamentales, otorga a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea el mismo valor jurídico que a los Tratados, confiriéndola de este modo un valor obligatorio para todos los Estados miembros, con la excepción del Reino Unido y Polonia (Protocolo nº 4). 
            Sin embargo, se debe de tener en cuenta que el Tratado de Lisboa no anexa el texto de la Carta, sino que su incorporación al Derecho originario se produce por una remisión del artículo 6.1, lo que muestra el temor de caer en una constitucionalización del Tratado y lo que esto supondría.
            En lo que respecta al origen de la Carta, en el Consejo Europeo de Colonia, de 3 y 4 de junio de 1999, se tomó la decisión de elaborar una Carta de Derechos Fundamentales que debería contener tres categorías de derechos: Derechos de libertad e igualdad y derechos procesales, tal y como se recogen en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y resultan de los principios constitucionales nacionales comunes, derechos de ciudadanía europea, para los ciudadanos europeos, y derechos económicos y sociales.
            Los objetivos de la elaboración de este catálogo de derechos eran, por un lado, hacerlos más visibles para los ciudadanos y, por otro lado, aportarles una mayor seguridad jurídica. 
            Era la manera de legitimar la labor creadora que había venido desarrollando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (actualmente, Tribunal de Justicia de la Unión Europea), proporcionando una base jurídica firme a su jurisprudencia. Como consecuencia de ello, se trataron de incluir los derechos que ya habían sido reconocidos por la jurisprudencia de dicho Tribunal, por los Tratados y por el Derecho derivado, además de otros derechos contenidos en convenios no vinculantes para la UE, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) o la Carta Social Europea.
            La Carta se firmó finalmente el 7 de diciembre del 2000, en el Consejo Europeo de Niza, por la Presidenta del Parlamento Europeo (NICOLE FONTAINE), el Presidente de la Comisión (ROMANO PRODI) y el Presidente del Consejo (JACQUES CHIRAC). Está formada por un Preámbulo y 54 artículos agrupados en 7  Capítulos, a saber:
          
  • -        En el Capítulo I, dedicado a la dignidad, se reconoce el derecho a la integridad física y moral, prohibiendo la tortura, los malos tratos, los trabajos forzados y la esclavitud.

  • -        En el Capítulo II, consagrado a las libertades, se comprenden las que bien podrían llamarse libertades clásicas, como el respeto a la vida privada, la libertad de pensamiento, conciencia y religión, la libertad de expresión, etc., así como algunos derechos como el derecho a la educación, al trabajo y el derecho de asilo.

  • -        El Capítulo III se refiere a la igualdad y en él se proclaman la igualdad ante la ley, la prohibición de todo tipo de discriminación, los derechos de los niños, de las personas con discapacidad, etc.

  • -        El Capítulo IV incluye los derechos de solidaridad, como el derecho a la negociación y acción colectiva, la protección frente a los despidos injustificados, la prohibición del trabajo infantil, la protección del medio ambiente y la protección de los consumidores.

  • -        En el Capítulo V aparecen los derechos de ciudadanía, a saber: derecho a elegir y ser elegido en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales en el Estado de residencia, derecho de acceso a los documentos de las instituciones y órganos de la Unión Europea, derecho de petición, libertad de residencia y circulación, derecho a protección consular y diplomática y derecho de acceso al Defensor del Pueblo europeo.

  • -        Los derechos relativos a la justicia aparecen recogidos en el Capítulo VI. Entre otros, el derecho a la tutela judicial, el derecho a acceder a un tribunal imparcial, la presunción de inocencia, el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por una misma infracción, etc.

  • -        Por último, en el Capítulo VII se incluyen disposiciones relativas a la interpretación y aplicación de la Carta. Estas disposiciones constituyen una verdadera cláusula de salvaguardia jurídica de la Carta dado que, de no existir, podría ponerse en peligro la eficacia de todos estos derechos fundamentales tanto en la Unión Europea como en los diferentes Estados miembros.

            Y ésta es la evolución histórica de la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea. ¿Cuál debe ser el siguiente paso? En mi opinión, contamos con un marco jurídico lo suficientemente amplio como para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales en la Unión Europea. Sin embargo, confío en que el proceso de integración europea continúe y llega el día en el que los propios Tratados de la Unión recojan un catálogo de derechos, como si de una Constitución se trataran, al igual que lo hace nuestra propia Constitución española. Tal inclusión traería consigo una mayor trasparencia y le concedería al ciudadano europeo la posibilidad de contar con un irrenunciable marco de referencia.



BIBLIOGRAFÍA

BOSKOVITS, K. Le juge communautaire et l'articulation des compétences normatives entre la Communauté européenne et ses Etats membres. Bruylant,  Bruselas, 1999.

BUSTOS GISBERT, R. Tribunal de Justicia y Tribunal europeo de Derechos Humanos: una relación de enriquecimiento mutuo en la construcción del sistema europeo para la protección de los derechos. En GARCÍA ROCA, J. y FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, P. A. (Eds.). Integración europea a través de los derechos fundamentales: de un sistema binario a otro integrado. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2009.

GÓMEZ SÁNCHEZ, Y. Derecho constitucional europeo: derechos y libertades. Sanz y Torres. Madrid, 2008.

MANGAS MARTÍN, A. Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Tecnos, 2010.