Mostrando entradas con la etiqueta Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Mostrar todas las entradas

viernes, 7 de febrero de 2014

Un breve repaso a los principios de la UE.



El Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea recoge una serie de principios, varios de los cuales, han formado parte tradicionalmente del ordenamiento jurídico de la UE. En este breve post voy a analizar de una manera sucinta estos principios y la manera en la que se encuentran regulados en la actualidad.


El principio de apertura aparece consagrado como tal por primera vez en el artículo 15 del Tratado de Lisboa. Anteriormente, el artículo 255 TCE ya recogía el derecho de toda persona física o jurídica que residiera o tuviese su domicilio social en un Estado miembro a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, pero no hacía ninguna alusión al término de principio de apertura. El actual Tratado de Lisboa extiende este derecho a los documentos de todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Además, establece que deben ser públicas las sesiones del Parlamento Europeo y aquellas sesiones del Consejo en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo.


Tal y como ha puesto de relieve Söderman, se trata de un nuevo derecho fundamental a la buena administración que contribuye a la apertura a una nueva fase en la evolución de una Unión Europea más próxima a sus ciudadanos, pues trae consigo una reforma de la administración de la UE que la acerca a los particulares.


El principio del respeto a los derechos fundamentales se reconoció expresamente por primera vez en el Tratado de Maastricht, si bien ya desde 1974 se imponía a las Instituciones europeas la obligación de que sus actos respetaran, so pena de nulidad, dichos derechos. Este principio tiene una doble dimensión:


Por un lado, una dimensión interna, puesto que, desde el Tratado de Amsterdam, es una exigencia para poder permanecer en la Unión Europea, pudiendo sancionarse a aquel Estado miembro que viole gravemente alguno de estos derechos fundamentales (artículo 7 TUE).


Y, por otro lado, una dimensión externa, dado que es una exigencia para cualquier Estado que desee unirse a la Unión Europea (artículo 49 TUE), además de deber tenerse en cuenta en las relaciones convencionales, económicas y comerciales de ésta con terceros Estados (artículo 3.5 TUE).


Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión Europea cuenta con una Carta de los Derechos Fundamentales jurídicamente vinculante. En su artículo 6.1 dispone: "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […], la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados".  

Este precepto supone una gran novedad ya que, tras los intentos fallidos del Tratado de Niza y del proyecto constitucional, otorga a la Carta el mismo valor jurídico que a los Tratados, confiriéndola de este modo un valor obligatorio para todos los Estados miembros, con la excepción del Reino Unido y Polonia (Protocolo nº 4). 

Sin embargo, puede objetarse que el Tratado de Lisboa no anexa el texto de la Carta, sino que su incorporación al Derecho originario se produce por una remisión del artículo 6.1, lo que muestra el temor de caer en una total constitucionalización del Tratado y lo que esto supondría.


El Tratado de Lisboa, en su artículo 4.2, introduce por primera vez expresamente el principio de igualdad de los Estados miembros, si bien ya aparecía de un modo implícito desde los inicios de las Comunidades Europeas. Esta igualdad trae como consecuencia que todos los Estados miembros tienen los mismos derechos y ceden la misma parte de su soberanía por el mero hecho de formar parte de la Unión Europea.



Sin embargo, este principio de igualdad no se da totalmente en el ámbito institucional, dado que la manera en la que contribuyen en la toma de decisiones en las diferentes instituciones comunitarias varía en función del Estado miembro de que se trate.


Relacionado con el principio de igualdad se halla el principio del respeto a la identidad nacional de los Estados miembros, también recogido en el artículo 4.2 del Tratado de Lisboa, de una manera mucho más detallada que en la versión de Maastricht, donde se limitaba a señalar que "la Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros" (artículo 6.3). Este principio era una consecuencia del temor de los propios Estados miembros a renunciar a su identidad y soberanía en favor de la Unión Europea.


El respeto a la identidad nacional es esencial, ya que los Estados miembros al adherirse a la Unión Europea no se disuelven en la misma, sino que se integran con sus particularidades nacionales propias, y es ahí donde radican la originalidad y fortaleza de la propia Unión Europea.


No obstante, este respeto tiene un límite: el origen de los gobiernos de los Estados miembros ha de ser democrático y deben ser verdaderos Estados de Derecho. Además, están obligados a cumplir y a hacer cumplir los derechos fundamentales dentro de sus fronteras.


El principio de cooperación leal, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha estado siempre presente desde la creación de las Comunidades Europeas. En la actualidad, aparece recogido en el artículo 4.3 TUE, cuya redacción no difiere mucho de la de otras organizaciones internacionales.


Ha sido por primera vez expresamente incorporado al sistema de la Unión Europea por el Tratado de Lisboa, ya que hasta entonces, sólo venía recogido en el plano vertical, es decir, en el ámbito de las relaciones de la hasta entonces Comunidad Europea con los Estados miembros, y viceversa.
 

Prueba de ello, es una sentencia del Tribunal de Justicia (asunto Grecia c. Consejo, 1988) en la que declaró que "en el marco de este diálogo prevalecen los mismos deberes de cooperación leal que, como el Tribunal de Justicia ha admitido, rigen las relaciones entre los Estados miembros y las Instituciones comunitarias".


La cooperación entre las instituciones europeas es básica, ya que la Unión Europea posee un sistema de pesos y contrapesos (el sistema "check and balance") mediante el cual no cabe pensar un acto de la Unión sin que exista una estrecha colaboración entre el Parlamento Europeo, la Comisión y el Consejo (el denominado, triálogo). Este sistema no deja en manos de una persona ni de una institución la responsabilidad de una decisión determinada y reparte el poder entre varias instituciones.


El principio de solidaridad aparece enunciado en el artículo 1 TUE y desarrollado en el artículo 222 TFUE. Se trata de un principio político, pero no de un principio jurídico, por lo que no puede invocarse para cuestionar la legalidad de una norma de la UE. A pesar de ello, se trata de un principio fundamental para garantizar el orden duradero de la Unión Europea.


José Martín y Pérez de Nanclares definió el principio de atribución como "la clave de bóveda sobre la que se asienta el edificio competencial de la Unión". Regulado en los artículos 4.1 y 5.2 TUE, este principio ya aparecía recogido en el artículo 5 TCE. La principal novedad de la actual redacción de este principio se encuentra en que se refuerzan las competencias de los Estados miembros, al señalarse, en ambos preceptos, que les corresponden a estos todas las competencias no atribuidas a la Unión por ellos en los Tratados. 


En base a este principio, por lo tanto, la Unión Europea sólo puede actuar dentro de los límites de las competencias que los propios Estados miembros le han atribuido, sin que pueda autoatribuirse competencia alguna.


En cualquier caso, se prevé la posibilidad de que la Unión pueda actuar, en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados y si se considera indispensable, con el fin de alcanzar alguno de los objetivos fijados en los mismos, aunque no se hubiese previsto expresamente dichos poderes de actuación. Es el denominado principio de flexibilidad, regulado en el artículo 352 TFUE, cuya redacción coincide prácticamente con la del antiguo artículo 308 TCE, desapareciendo únicamente toda referencia al Mercado Común.


Continuando con el tema de las competencias, el principio de subsidiariedad, aunque no aparece regulado expresamente hasta el Tratado de Maastricht, ya estaba presente en los propios Tratados fundacionales y en el Acta Única Europea, si bien en esta última restringido al ámbito de la política medioambiental.


En el Tratado de Lisboa se introducen dos novedades. Por un lado, en el párrafo primero del artículo 5.3 TUE, se señala que la Unión sólo va a intervenir cuando los objetivos de la acción pretendida no se puedan alcanzar de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local. Y, por otro lado, en el párrafo segundo del mencionado artículo, se prevé el desarrollo de este principio en un Protocolo.


A diferencia del principio de subsidiariedad, que rige sólo respecto a las competencias no exclusivas de la Unión, el principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 5.4 TUE y desarrollado también en el mismo Protocolo, rige respecto a todas. 


Al igual que el principio de subsidiariedad, tampoco fue expresamente recogido en los Tratados hasta Maastricht, apareciendo hasta entonces en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia. En base a este principio, ninguna acción de la Unión puede excederse de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. 


Por último y relacionado con los dos principios anteriores, el principio de suficiencia de medios, regulado tras la modificación de Lisboa en el artículo 3.6 TUE y anteriormente en el artículo F.3 del Tratado de Maastricht, expresa el compromiso de la Unión Europea y de los Estados miembros en realizar todo lo posible para el cumplimiento de los objetivos de los Tratados. La nueva redacción de este principio no supone ninguna gran novedad con respecto a la precedente.

viernes, 24 de enero de 2014

La democracia directa en la Unión Europea.



Desde el momento de la creación de las Comunidades Europeas y especialmente desde el Tratado de Maastricht, son muchos los que pretenden dotar a la Unión Europea de una mayor legitimidad democrática a través de una también mayor participación ciudadana.


Así, se estableció que para la aprobación de los Tratados constitutivos y de sus ulteriores modificaciones se precisara la ratificación por parte de los Estados miembros conforme a su propio Derecho nacional, algunos de los cuales tienen prevista la convocatoria de referéndums para ello.


También puede comprobarse este deseo de ampliar la participación ciudadana en a la incorporación de un sistema de elección directa de los miembros del Parlamento Europeo. De esta manera, se convierte a esta institución en un verdadero órgano de representación de los ciudadanos europeos.


En la Declaración relativa al futuro de Europa (2000) se afirmaba que era clave "la necesidad de mejorar y supervisar permanentemente la legitimidad democrática y la transparencia de la Unión y sus instituciones, con el fin de aproximar éstas a sus ciudadanos".


Sin embargo, un año después, en el Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea se ponía de manifiesto un grave problema al señalar que "los ciudadanos tienen cada vez menos confianza en las instituciones y en los políticos, o simplemente no están interesados en ellos (…) Son muchos los que, frente a un sistema complejo cuyo funcionamiento apenas entienden, cada vez confían menos en su capacidad para realizar las políticas que ellos desean (…) Las instituciones democráticas y los representantes públicos tanto a nivel nacional como europeo pueden y deben tratar de conectar Europa a sus ciudadanos".


Aquí se pone de manifiesto uno de los principales problemas de la Unión Europea, lo que se ha venido a denominar como déficit democrático. Este déficit no es otra cosa que una escasa participación de los ciudadanos en la Unión Europea debido a la lejanía que existe entre ellos y las instituciones. 


En todo caso, entiendo que, si bien es cierto que esta lejanía existe con todas las instituciones de la Unión Europea, más que de déficit democrático se trata de una falta de afecto, una falta de implicación en el proyecto europeo por parte de los ciudadanos europeos, y considero que no sólo las instituciones son culpables de ello sino también los propios Estados miembros, por ejemplo, al restarles los partidos políticos importancia a las elecciones al Parlamento Europeo convirtiéndolas en un mero indicador de su popularidad en su país.


Con el fallido proyecto de Constitución Europea se dio un paso adelante en la legitimidad democrática de la Unión Europea al incluirse, por primera vez, la iniciativa ciudadana europea, cuyo objetivo era permitir que los ciudadanos europeos pudieran participar directamente en la elaboración del reglamento jurídico comunitario. Esto supuso una gran novedad, dado que, hasta entonces, ninguna otra organización internacional había incluido este mecanismo propio de las democracias directas. 


A pesar de la no aprobación del Texto Constitucional, ante la negativa de Francia y Holanda, el Tratado de Lisboa consiguió introducir la iniciativa ciudadana europea en su articulado y también incorporó la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al Derecho originario. Por tanto, si bien el Tratado de Lisboa no es un texto constitucional propiamente dicho, sí que presenta estos dos caracteres característicos de los Estados democráticos, a saber, la incorporación de los Derechos fundamentales y el derecho de participación de los ciudadanos a través de la iniciativa legislativa.



LA INICIATIVA CIUDADANA EUROPEA



Conforme al artículo 11.4 del Tratado de la Unión Europea (TUE) tras su modificación por el Tratado de Lisboa (2009), "un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sea nacionales de un número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados".


Es decir, se permite que los ciudadanos europeos puedan solicitar a la institución que ostenta la titularidad de la iniciativa legislativa, la Comisión, que lleve a cabo una propuesta al Consejo y/o al Parlamento Europeo para que aprueben un determinado acto normativo.


La iniciativa ciudadana europea dota a la Unión Europea de una mayor legitimidad democrática, en cuanto, por un lado, aumenta la participación de los ciudadanos en el proceso de adopción de actos normativos , por otro lado, quizás pueda ayudar a mejorar el conocimiento que tienen los ciudadanos europeos sobre el funcionamiento institucional de la Unión, y, por último, podrá dar lugar al nacimiento de movimientos asociativos transnacionales con las ventajas que esto conlleva en relación a mejorar las relaciones sociales y cívicas entre los ciudadanos europeos.


El TUE sólo impone la necesidad de 1 millón de firmas, lo que supone un 0.2% de la población de la Unión Europea. Si lo comparamos con nuestra iniciativa legislativa popular, en la que se exigen al menos 500,000 firmas que representan aproximadamente el 1.45% de nuestra población, es evidente que el legislador europeo fomenta en gran medida el uso de esta iniciativa, a diferencia de lo que ocurre con el legislador español. Únicamente Italia, donde se requieren 50,000 firmas, las cuales representan el 0.1% de la población italiana, es el país de la Unión donde el ratio es inferior al de la Unión Europea.


Para regular la iniciativa ciudadana europea tuvo que aprobarse un Reglamento, el Reglamento 211/2011, para lo que la Comisión Europea elaboró un Libro Verde en el año 2009 relativo a los requisitos y al procedimiento que debía seguirse. Este Reglamento regula la iniciativa ciudadana europea, que está operativa desde el 1 de abril del 2012.


Uno de los objetivos de la iniciativa ciudadana, conforme al TUE, es que implicara a un número significativo de Estados miembros, es decir, que realmente tuviera una dimensión europea. En base a ello, el Parlamento defendió que la iniciativa provenga de un Comité integrado por un mínimo de siete personas que provengan de un mínimo de siete Estados miembros y que el millón de firmas proceda de ciudadanos europeos que representen al menos la cuarta parte de los Estados miembros, argumentando que: "iría en contra del espíritu del Tratado que una iniciativa pudiese ser presentada por un gran número de ciudadanos de un único Estado miembro y por tan sólo un número meramente simbólico de ciudadanos procedentes de otros Estados miembros". El Comité que propone la iniciativa nombrará a un representante y a un sustituto que servirán de enlace entre dicho Comité y las instituciones de la Unión Europea.


En lo que respecta a quiénes pueden presentar y apoyar una iniciativa, se exigen los mismos límites que los existentes para tomar parte en las elecciones al Parlamento Europeo, es decir, la edad de 18 años (salvo el caso de Austria, donde ya se puede participar con 16) y ser nacional o tener la residencia de un Estado miembro.


En relación al procedimiento, la Comisión debe decidir en el plazo de dos meses sobre la admisión o el rechazo de la iniciativa, pudiendo rechazar todas aquellas propuestas que no cumplan con las normas de composición de los ciudadanos, que versen sobre asuntos ajenos a sus atribuciones o que sean manifiestamente abusivos, o que sean contrarios a los valores de la Unión. A pesar de que parecen criterios bastante objetivos, cabe la posibilidad de que pueda recurrirse la decisión de inadmisión de la iniciativa ciudadana (artículo 4.3 del Reglamento).


En el Reglamento también se recoge que basta con que se trate de una exposición clara del asunto acompañada de los objetivos que se persiguen. Esto contó con la oposición de algunos Estados, incluida España, que eran partidarios de que incorpora un proyecto articulado de ley. Finalmente, se optó por la primera opción para facilitar, una vez más, que cualquier ciudadano europeo pudiese presentar o apoyar una propuesta de iniciativa ciudadana y no se echarse atrás por las dificultades técnicas que esto conllevaría.


Los promotores de la iniciativa tienen un plazo de doce meses para la recogida de firmas. Si bien el total es exactamente igual que en nuestro ordenamiento jurídico, en nuestro Derecho los doce meses se dividen en dos periodos diferentes: uno ordinario de nueve meses y otro extraordinario de tres meses, al cual se puede acudir en caso de que exista causa de fuerza mayor. Éste es, por tanto, otro ejemplo más de la flexibilidad, a la hora de legislar sobre la iniciativa legislativa popular, del legislador europeo en comparación con el español.


Al igual que en el caso de la iniciativa legislativa popular española, tampoco se permite que puedan presentar una iniciativa ciudadana las personas jurídicas, al señalar el Reglamento que debe ser presentada por un Comité de ciudadanos de siete Estados miembros.


Una vez que las propuestas sean formalmente admitidas a trámite se registrarán en una página web. El objetivo es que todos los ciudadanos europeos puedan suscribir la propuesta no solamente en papel sino también a través de firma electrónica. Esto creó un conflicto para la Comisión, dado que, al deber publicar todas las propuestas que cumpliesen los requisitos formales sin haber atendido al fondo de las mismas parecía como si tácitamente las estuviese afectando y, por lo tanto, se viese obligada a secundarla. En cualquier caso y a pesar del conflicto, aceptó dicho procedimiento. 


Este novedoso formato de recogida de firmas en la web fue adoptado por un Reglamento de ejecución, el Reglamento 1179/2011, por el que se establecen especificaciones técnicas para sistemas de recogida a través de páginas web. La única limitación a este sistema de recogida de firmas consiste en que la autoridad competente de cada Estado miembro tiene la obligación de acreditar y certificar que la metodología de recogida de firmas se ajusta a lo establecido en este Reglamento.


Como puede observarse, en ambos Reglamentos se encuentran ampliamente regulados tanto los requisitos como el procedimiento que debe seguirse a la hora de aprobar una iniciativa ciudadana. Sin embargo, no existe ninguna norma que impida que a la hora de tramitarse la propuesta en el Parlamento Europeo y en el Consejo se modifique sustancialmente y no respete prácticamente en nada la propuesta original.


En cualquier caso, considero que este mecanismo participativo otorga una mayor facilidad al ciudadano europeo a la hora de presentar una propuesta que el equivalente en nuestro ordenamiento jurídico, el cual está sujeto a una mayor tramitación y a unos requisitos, a mi juicio, excesivos.


Se trata de un mecanismo de participación ciudadana menos restrictivo que el de cualquiera de los Estados miembros de la Unión. El interés de la Comisión por impulsar la iniciativa ciudadana europea quizás habría que verlo en su interés por reforzar su posición en el proceso de toma de decisiones de la Unión Europea.


No hay que olvidar que en ocasiones se critica la falta de legitimación de la Comisión. A diferencia del Consejo, que representa el interés de los Estados miembros, y del Parlamento Europeo, que representa el interés de los ciudadanos europeos, se critica que la Comisión es un órgano de carácter técnico. Por ello, a través de la iniciativa ciudadana europea, sus pospuestas contarán con el apoyo de millones de europeos, lo que la dotará de la legitimación de que adolece. El Consejo, por su parte, se sentirá más obligado al venir la propuesta respaldada no únicamente por la institución que goza del monopolio de la iniciativa legislativa, sino también por la de más de 1 millón de firmas.


Gracias a la iniciativa ciudadana europea, en el triángulo institucional que interviene en el proceso de elaboración y adopción de normas (Comisión - Consejo - Parlamento Europeo) se incorpora un nuevo elemento: los ciudadanos europeos.


Desde el 1 de abril del 2012 se han presentado 25 iniciativas ciudadanas, de las cuales 17 comenzaron el proceso de recogida de firmas, y de estas 17, sólo una ha superado el millón de firmas necesario. 


El escaso éxito que ha tenido hasta el momento se debe principalmente al escaso apoyo mostrado por los gobiernos de los propios Estados miembros y al desconocimiento por parte de los ciudadanos europeos. La mayor parte de ellos desconoce que tienen la posibilidad de participar y de influir en la vida política y social europea. Otra vez la falta de interés y de compromiso por parte de los ciudadanos europeos y la ocultación de los temas europeos por parte de los gobiernos de los Estados miembros a los que me referí al tratar sobre el déficit democrático de la Unión.



BRUNO KAUFFMANN, presidente del Instituto Europeo de la Iniciativa y el Referéndum, se refirió a lo anterior al señalar: "hay demasiada gente en la Unión Europea que todavía no sabe qué puede influir en la política europea". Este desconocimiento hace que, por un lado, muchos ciudadanos no presenten sus propias iniciativas y, lo que es más importante, conlleva una enorme dificultad a la hora de tratar de conseguir el millón de firmas necesario.


La ausencia de iniciativas es lo que ha provocado que ya se estén reclamando modificaciones, como un mayor tiempo para la recogida de firmas, rebajar hasta los 16 años la edad mínima para poder participar y ampliar este derecho de participación a todos los europeos residentes en otros Estados. También se solicita que se simplifique el método de identificación de los firmantes, ya que el hecho de tener que incluir el número de pasaporte o de documento nacional de identidad podría ser disuasorio a la hora de firmar.


La única opción que por el momento ha logrado superar el millón de firmas es "Right2Water" en la que se exige un marco normativo suficiente para garantizar unos servicios de agua potable y saneamiento satisfactorios para todos los ciudadanos europeos y blindar este recurso ante las posibles privatizaciones llevadas a cabo en los Estados miembros. Esta iniciativa ha sido apoyada por organizaciones como Greenpeace, algunos sindicatos españoles (CCOO y UGT), la Federación Sindical Europea de Servicios Públicos y el partido verde francés.

miércoles, 22 de enero de 2014

¿Qué es el Defensor del Pueblo Europeo?

Uno de los derechos  de los que  disfrutamos los ciudadanos europeos, por el mero hecho de serlo, es el de poder presentar reclamaciones ante el Defensor  del  Pueblo Europeo.

El Defensor  del  Pueblo Europeo es un órgano independiente de la UE, elegido por el Parlamento Europeo y encargado de recibir toda reclamación de  cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativa a casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos  u organismos de la Unión, con excepción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (artículo 228 TFUE).

Asimismo, el Defensor del Pueblo puede intervenir de oficio, asumiendo, de este  modo, un rol activo en la lucha contra la mala administración. 

El Defensor del Pueblo Europeo no es, por tanto, competente para investigar la mala administración de las autoridades nacionales, regionales o locales de un Estado miembro, aunque guardase relación con algún tema propio de la Unión Europea, de los tribunales o Defensores del Pueblo nacionales, ni las reclamaciones contra empresas privadas o particulares.

Creo que es conveniente recordar que el derecho a una buena administración aparece recogido como un derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, esto plantea el problema de qué se entiende por "mala administración". El propio Defensor del Pueblo, en su Informe Anual de 1997 y en respuesta a un requerimiento del Parlamento Europeo, señaló que: "Se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a que ha de atenerse obligatoriamente".

Una vez recibida una reclamación por parte del ciudadano, el cual dispone de dos años contados a partir del momento en que hubiese tenido conocimiento de los hechos que la motivaron, o habiendo apreciado de oficio la mala administración por parte de una institución u organismo de la Unión Europea, el Defensor del Pueblo lo pondrá en conocimiento de dicha institución u organismo, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición. El Defensor del Pueblo, a la vista de todo lo anterior, elaborará un informe que será presentado ante el Parlamento Europeo.

El Defensor del Pueblo Europeo, en virtud de la Decisión 2008/587/CE del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, por la que se modifica su Estatuto de 1994, tiene derecho a acceder, en el desempeño de sus funciones, a todos los documentos que se encuentren en poder de los diferentes órganos e instituciones de la Unión Europea. Anteriormente a dicha Decisión, dichos órganos e instituciones podían negarse a entregar dichos documentos basándose en motivos de secreto debidamente justificados. Además, aquellos funcionarios que presten su testimonio ante el Defensor del Pueblo, ya no estarán obligados a expresarse en nombre de la administración de la que dependen y conforme a sus instrucciones.

En la actualidad, la Defensora del Pueblo Europeo es Emily O'Reilly. Os dejo el link de la página web de este órgano de la UE (http://www.ombudsman.europa.eu/atyourservice/interactiveguide.faces) desde donde podéis plantear una reclamación en caso de que se hubiese vulnerado alguno de vuestros derechos como consecuencia de la mala administración de algún órgano o institución de la Unión.