martes, 11 de febrero de 2014

El procedimiento legislativo ordinario.



El procedimiento legislativo ordinario es aquél por el que se aprueban la mayoría de los denominados actos legislativos de la Unión Europea en muy numerosos ámbitos (mercado interior, política social, medio ambiente…).

Generalmente, este procedimiento se inicia con una iniciativa de la Comisión. Sin embargo, en los casos previstos expresamente por los Tratados, también puede iniciarse a propuesta de los Estados miembros, del Parlamento Europeo, del Banco Central Europeo, del Banco Europeo de Inversiones y del Tribunal de Justicia, además de la iniciativa legislativa europea, a la que me referí en un post anterior.

Desde la entrada en vigor del Tratado de Maastricht, y a excepción de los supuestos en los que los Tratados exigen la unanimidad, los actos legislativos de la Unión Europea deben aprobarse por mayoría del Parlamento Europeo y por mayoría cualificada del Consejo, siendo este reforzamiento de las funciones legislativas del Parlamento Europeo una consecuencia del intento de garantizar la legitimidad democrática de las normas de la Unión.

Se trata de un complejo procedimiento en el que pueden diferenciarse las siguientes fases:

1. PRIMERA LECTURA.

La Comisión envía su propuesta simultáneamente al Consejo y al Parlamento Europeo, que adoptarán su posición en la primera lectura. También la envía al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social, para que emitan su correspondiente dictamen, y a los parlamentos nacionales, los cuales, en caso de entender que no se respeta el principio de subsidiariedad, enviarán un informe a la Comisión para que ésta reexamine su propuesta.

En lo que respecta al Parlamento Europeo, cabe que apruebe, por mayoría de los votos emitidos en pleno, la propuesta de la Comisión, o que introduzca enmiendas a la misma, no estando sujeto a ningún plazo para emitir su posición en la primera lectura. Una vez adoptada dicha posición, la enviará al Consejo.

En cuanto al Consejo, mientras el COREPER (Comité de Representantes Permanentes) prepara la posición de esta institución, les llega la elaborada por el Parlamento. A partir de ambas, el Consejo delibera y adopta alguna de las dos siguientes opciones: aprobar la posición del Parlamento Europeo (por mayoría cualificada los preceptos no modificados por dicho Parlamento y por unanimidad las enmiendas que introdujo), en cuyo caso el acto legislativo quedaría aprobado de manera definitiva, o no aprobar la posición del Parlamento e introducir sus propias enmiendas. En este caso, se pasaría a una segunda fase.

2. SEGUNDA LECTURA.

A diferencia de la fase anterior, en ésta el Parlamento Europeo y el Consejo cuentan, para la adopción de su posición, con un plazo de tres meses, ampliable un mes más siempre que lo pidan conjuntamente ambas instituciones.

El Parlamento recibirá, por parte del Consejo, un informe con los motivos que motivaron la inclusión de sus enmiendas. Ante la posición del Consejo, el Parlamento puede:

  • Aprobar la posición del Consejo, ya sea por mayoría de los votos emitidos o por silencio al no adoptar ninguna decisión. En este caso, se considera que el acto fue aprobado por el Consejo en primera vuelta.
  • Rechazar, por mayoría, la posición del Consejo. Esto supone la no aprobación del acto legislativo, que será devuelto a la Comisión, la cual podrá iniciar de nuevo el procedimiento presentando una nueva iniciativa.
  • Proponer enmiendas, por mayoría de los miembros que lo componen. Se precisa entonces un dictamen, que puede ser positivo o negativo, sobre dichas enmiendas por parte de la Comisión. Una vez obtenido, se envían las enmiendas al Consejo.

Ante estas nuevas enmiendas y el dictamen de la Comisión, el Consejo puede aprobarlas (por mayoría cualificada las que obtuvieron la conformidad de la Comisión y por unanimidad las restantes), en cuyo caso queda aprobado el acto legislativo, o no aprobar todas las enmiendas presentadas por el Parlamento. En este último caso, el presidente del Consejo convocará al Comité de Conciliación, un órgano mixto compuesto por representantes de ambas instituciones.

Si dicho Comité no llega a un acuerdo sobre un texto conjunto no se aprobará el acto legislativo y se devolverá a la Comisión. Si se llega a un acuerdo se pasa a la tercera y última fase.

3. TERCERA LECTURA EN CASO DE ACUERDO EN EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN.

El texto conjunto adoptado por el Comité de Conciliación debe ser confirmado en un plazo de seis semanas, prorrogables en otras dos, por mayoría cualificada del Consejo y por mayoría de los votos emitidos en el Parlamento. Una vez aprobado, se firmará tanto por el presidente del Parlamento Europeo como por el del Consejo y se publicará en el DOUE.

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