EL
EFECTO DIRECTO VERTICAL DE LAS DIRECTIVAS
En lo que respecta al efecto directo vertical de las
directivas, esto es, a la posibilidad que tienen los particulares de poder
invocar sus disposiciones respecto de un Estado miembro, hay que comenzar
precisando qué se entiende por Estado y por particular.
La noción de Estado hay que entenderla en un sentido
amplio, es decir, abarca todas las administraciones públicas, ya sean de ámbito
estatal, autonómico, provincial, local o institucional, siendo independiente si
el Estado actúa como un ente público o privado. Así lo puso de manifiesto el
Tribunal de Justicia, en su sentencia
Marshall (1986) al señalar que los particulares "pueden invocar una directiva contra el Estado, cualquiera que sea
la calidad en que éste actúe".
El concepto de particular también debe entenderse en un
sentido amplio, llegando incluso el Tribunal de Justicia a aceptar que un
Ayuntamiento invocara una directiva frente al poder central en calidad de
particular (sentencia Comune di Carpaneto,
1989).
No hay que olvidar que en todos los casos se está hablando
de la posibilidad de que un particular invoque las disposiciones una directiva
frente al Estado, ya que no existe el "efecto directo vertical
inverso", es decir, la directiva no puede ser invocada contra un
particular. Así lo ha expresado reiteradamente el Tribunal de Justicia, al
entender que una directiva no transpuesta en el ordenamiento jurídico interno
no puede imponer obligaciones a los particulares, ni respecto de otros
particulares (relaciones horizontales) ni respecto del Estado (relaciones
verticales).
El mismo Tribunal tuvo que enfrentarse por primera vez al
problema de la responsabilidad de los Estados miembros frente a los ciudadanos
por incumplimiento de sus obligaciones en la sentencia Francovich y Bonifaci (1991). Una vez reconocido el
efecto directo de la directiva, señaló tres requisitos que debían cumplirse
para poder reconocer la responsabilidad de los Estados y el consiguiente
derecho de indemnización de los justiciables, a saber:
- - Que de la directiva se deriven derechos a favor de los particulares. Este requisito, relacionado con el efecto directo de la directiva, implica que la misma atribuya verdaderos derechos a los justiciables, no bastando con que se trate de intereses o legítimas expectativas.
- - Que el contenido de estos derechos sea preciso, esto es, que se pueda deducir claramente de las disposiciones de la directiva. Por lo tanto, una directiva imprecisa o condicional difícilmente dará lugar a responsabilidad del Estado.
- - Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación por parte del Estado y el daño sufrido por los justiciables.
Dos años después, en la sentencia Wagner Miret, el Tribunal dispuso que "el derecho a la reparación constituye
el corolario necesario del efecto directo reconocido a las disposiciones
comunitarias cuya infracción ha dado lugar al daño causado".
En consecuencia, en virtud del efecto directo de las
directivas, los Estados miembros están obligados a aplicarlas en su
ordenamiento jurídico interno, asumiendo la responsabilidad, ante las
Instituciones de la UE e incluso ante una hipotética invocación por parte de sus
nacionales, en caso de falta o una mala transposición de las mismas.
EL
EFECTO DIRECTO HORIZONTAL DE LAS DIRECTIVAS
En el supuesto de las relaciones horizontales, es decir,
entre particulares, el Tribunal de Justicia señaló, en la sentencia Marshall (1986), que no se pueden alegar los derechos u
obligaciones que se deriven de una directiva que no hubiese sido transpuesta o
que hubiese sido transpuesta de manera incorrecta en el ordenamiento jurídico
interno.
Se han utilizado varios argumentos para defender la
exclusividad del efecto directo vertical de las directivas, a saber:
- - Si se admitiese el efecto directo horizontal se difuminaría la distinción entre el reglamento y la directiva.
- - La directiva se configura como un acto legislativo llevado a cabo en dos etapas: en la primera se dirige al Estado destinatario obligado a la transposición, y una vez cumplido este trámite, despliega su potencial normativo en todo tipo de litigios, ya sean públicos o privados. Pero en el caso de no haber sido transpuesta, los particulares sólo pueden invocar los derechos que se deriven de ella frente al Estado.
- - La directiva se caracteriza por otorgar al Estado un margen de apreciación para la realización de los objetivos contenidos en ella. Si se reconociera el efecto directo horizontal se privaría a dicho Estado de tal capacidad adaptatoria.
- - Si se reconociera el efecto directo horizontal de la directiva se estaría creando una situación de indefensión respecto de aquellos particulares frente a los que se invoca y que, confiados en la conducta omisiva del Estado, no hubiesen adaptado aún su forma de actuar al contenido de dicha directiva.
A pesar de todos estos argumentos doctrinales, "no parece de recibo que los
justiciables estén sujetos a normas diferentes según mantengan relaciones
jurídicas con una entidad vinculada al Estado o con un particular"[1],
dado que esto crearía una situación de discriminación para los particulares.
Al respecto, el Abogado General Sir Gordon Slynn afirmó
que esta situación de discriminación terminaría en el momento en que el Estado
transpusiera la directiva a su reglamento jurídico interno, ya que, a partir de
ese momento, la directiva desplegaría los efectos jurídicos que estaba llamada
a producir y, por lo tanto, podría ser invocada en todo tipo de relaciones
jurídicas.
Además de esta situación de discriminación entre
particulares de un mismo Estado, la falta de reconocimiento del efecto directo
horizontal de las directivas también podría lugar a una discriminación externa
de los ciudadanos de diferentes Estados miembros, en función de si su Estado
hubiese transpuesto o no la directiva en cuestión, lo que atentaría contra el
principio de aplicación uniforme del Derecho de la UE.
Tan sólo en los últimos años el Tribunal de Justicia ha
empezado a reconocer la eficacia horizontal de las directivas, al imponerles a
los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de interpretar el Derecho
nacional aplicable de la manera más acorde posible con el contenido de las
directivas no transpuestas.
En cualquier caso, sí que ha habido supuestos en los que
se ha aplicado una directiva, aunque fuera de una manera indirecta, a las
relaciones entre particulares. Así, por ejemplo, el Abogado General del asunto Acerías Busseni admitió que el
Tribunal de Justicia, en las sentencias Gebroeders
Beentjes y Costanzo, aceptó
implícitamente que de una directiva incorrectamente transpuesta podían
generarse consecuencias negativas para los particulares, si bien, el mismo
Abogado General continuó afirmando que el reconocimiento de dichas
consecuencias desfavorables no implicaba que la directiva hubiese sido
directamente aplicada respecto de los particulares, ya que el Estado no se
puede desentender del contenido de una directiva cuando hay elementos de
Derecho Público.
En esos casos, por tanto, no existió una invocabilidad
respecto de o contra particulares, sino contra el poder público, que es el que
debe adjudicar un contrato público o declarar su nulidad. Sin embargo, el juez
sí que aplicó la directiva, exigiendo su cumplimiento de una manera directa a
la autoridad que interviene en su aplicación, y de una manera indirecta a los particulares
intervinientes en la relación jurídica.
Esto no ocurre únicamente en las directivas sobre
contratos públicos, sino también en otras relativas al derecho de sociedades,
seguros, medio ambiente… en las que los particulares se benefician de una aplicación
indirecta de las mismas mediante su aplicación directa a las autoridades
públicas.
El Tribunal de Justicia, a la hora de reconocer los
efectos indirectos de una directiva respecto a los particulares, afirmó en la sentencia Wells (2004) que "las repercusiones negativas sobre los
derechos de terceros, incluso si pueden preverse con seguridad, no justifican
que no se niegue a un particular la posibilidad invocar las disposiciones de
una directiva contra un Estado miembro", y en la sentencia Arcor y otros (2008) que no puede considerarse que "la supresión de ventajas constituya
una obligación que incumbe a un tercero en virtud de las directivas invocadas
ante el órgano jurisdiccional".
En definitiva, el Tribunal de Justicia no ha tenido ningún
reparo en aceptar el efecto directo vertical de las directivas. Sin embargo, en
lo que respecta al efecto directo horizontal, se les niega a los particulares
la posibilidad de invocar una directiva no transpuesta o transpuesta de una
manera inadecuada en el ordenamiento jurídico de su Estado miembro, si bien hay
casos en los que se pueden beneficiar de una aplicación indirecta de las
mismas.
Por otra parte, no hay que olvidar que el juez nacional debe
interpretar el Derecho nacional de la forma más compatible posible con la
directiva aún no transpuesta y que el legislador debe abstenerse de promulgar
todo tipo de normas incompatibles con las directivas europeas desde el momento
en que hubiese sido notificado de las mismas, sin necesidad de que éstas ya
hubiesen sido transpuestas.
[1] LUNAS DÍAZ
María José. El efecto directo horizontal
de las Directivas y la responsabilidad del Estado por violación del Derecho
comunitario en un supuesto de crédito al consumo. A propósito de la STJCE de 7
de marzo de 1996. La Ley - Unión
Europea, nº 4222, 5 febrero 1997, pág. 2.
No hay comentarios:
Publicar un comentario