El principio de
apertura aparece consagrado como tal por primera vez en el artículo 15 del
Tratado de Lisboa. Anteriormente, el artículo 255 TCE ya recogía el derecho de
toda persona física o jurídica que residiera o tuviese su domicilio social en
un Estado miembro a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo
y de la Comisión, pero no hacía ninguna alusión al término de principio de
apertura. El actual Tratado de Lisboa extiende este derecho a los documentos de
todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Además, establece
que deben ser públicas las sesiones del Parlamento Europeo y aquellas sesiones
del Consejo en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto
legislativo.
Tal y como ha puesto de relieve Söderman, se trata de un
nuevo derecho fundamental a la buena administración que contribuye a la
apertura a una nueva fase en la evolución de una Unión Europea más próxima a
sus ciudadanos, pues trae consigo una reforma de la administración de la UE que
la acerca a los particulares.
El principio del
respeto a los derechos fundamentales se reconoció expresamente por primera
vez en el Tratado de Maastricht, si bien ya desde 1974 se imponía a las
Instituciones europeas la obligación de que sus actos respetaran, so pena de
nulidad, dichos derechos. Este principio tiene una doble dimensión:
Por un lado, una dimensión interna, puesto que, desde el
Tratado de Amsterdam, es una exigencia para poder permanecer en la Unión
Europea, pudiendo sancionarse a aquel Estado miembro que viole gravemente
alguno de estos derechos fundamentales (artículo 7 TUE).
Y, por otro lado, una dimensión externa, dado que es una
exigencia para cualquier Estado que desee unirse a la Unión Europea (artículo
49 TUE), además de deber tenerse en cuenta en las relaciones convencionales,
económicas y comerciales de ésta con terceros Estados (artículo 3.5 TUE).
Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión
Europea cuenta con una Carta de los Derechos Fundamentales jurídicamente
vinculante. En su artículo 6.1 dispone: "La
Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […], la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados".
Este precepto supone una
gran novedad ya que, tras los intentos fallidos del Tratado de Niza y del
proyecto constitucional, otorga a la Carta el mismo valor jurídico que a los
Tratados, confiriéndola de este modo un valor obligatorio para todos los
Estados miembros, con la excepción del Reino Unido y Polonia (Protocolo nº 4).
Sin
embargo, puede objetarse que el Tratado de Lisboa no anexa el texto de la
Carta, sino que su incorporación al Derecho originario se produce por una
remisión del artículo 6.1, lo que muestra el temor de caer en una total
constitucionalización del Tratado y lo que esto supondría.
El Tratado de Lisboa, en su artículo 4.2, introduce por primera vez
expresamente el principio de igualdad de
los Estados miembros, si bien ya aparecía de un modo implícito desde los
inicios de las Comunidades Europeas. Esta igualdad trae como consecuencia que
todos los Estados miembros tienen los mismos derechos y ceden la misma parte de
su soberanía por el mero hecho de formar parte de la Unión Europea.
Sin embargo, este principio de igualdad no se da totalmente en el ámbito
institucional, dado que la manera en la que contribuyen en la toma de
decisiones en las diferentes instituciones comunitarias varía en función del
Estado miembro de que se trate.
Relacionado con el principio de igualdad se halla el principio del respeto a la identidad nacional de los Estados miembros,
también recogido en el artículo 4.2 del Tratado de Lisboa, de una manera mucho
más detallada que en la versión de Maastricht, donde se limitaba a señalar que "la Unión respetará la identidad
nacional de sus Estados miembros" (artículo 6.3). Este principio era
una consecuencia del temor de los propios Estados miembros a renunciar a su
identidad y soberanía en favor de la Unión Europea.
El respeto a la identidad nacional es esencial, ya que los Estados
miembros al adherirse a la Unión Europea no se disuelven en la misma, sino que
se integran con sus particularidades nacionales propias, y es ahí donde radican
la originalidad y fortaleza de la propia Unión Europea.
No obstante, este respeto tiene un límite: el origen de los gobiernos de
los Estados miembros ha de ser democrático y deben ser verdaderos Estados de
Derecho. Además, están obligados a cumplir y a hacer cumplir los derechos
fundamentales dentro de sus fronteras.
El principio de cooperación leal,
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha
estado siempre presente desde la creación de las Comunidades Europeas. En la
actualidad, aparece recogido en el artículo 4.3 TUE, cuya redacción no difiere
mucho de la de otras organizaciones internacionales.
Ha
sido por primera vez expresamente incorporado al sistema de la Unión Europea
por el Tratado de Lisboa, ya que hasta entonces, sólo venía recogido en el
plano vertical, es decir, en el ámbito de las relaciones de la hasta entonces
Comunidad Europea con los Estados miembros, y viceversa.
Prueba
de ello, es una sentencia del Tribunal de Justicia (asunto Grecia c. Consejo, 1988) en la que declaró que "en el marco de este diálogo prevalecen
los mismos deberes de cooperación leal que, como el Tribunal de Justicia ha
admitido, rigen las relaciones entre los Estados miembros y las Instituciones
comunitarias".
La
cooperación entre las instituciones europeas es básica, ya que la Unión Europea
posee un sistema de pesos y contrapesos (el sistema "check and balance") mediante el cual no cabe pensar un acto de
la Unión sin que exista una estrecha colaboración entre el Parlamento Europeo,
la Comisión y el Consejo (el denominado, triálogo). Este sistema no deja en
manos de una persona ni de una institución la responsabilidad de una decisión
determinada y reparte el poder entre varias instituciones.
El principio de solidaridad aparece
enunciado en el artículo 1 TUE y desarrollado en el artículo 222 TFUE. Se trata
de un principio político, pero no de un principio jurídico, por lo que no puede
invocarse para cuestionar la legalidad de una norma de la UE. A pesar de ello,
se trata de un principio fundamental para garantizar el orden duradero de la
Unión Europea.
José
Martín y Pérez de Nanclares definió el principio
de atribución como "la clave de
bóveda sobre la que se asienta el edificio competencial de la Unión".
Regulado en los artículos 4.1 y 5.2 TUE, este principio ya aparecía recogido en
el artículo 5 TCE. La principal novedad de la actual redacción de este
principio se encuentra en que se refuerzan las competencias de los Estados
miembros, al señalarse, en ambos preceptos, que les corresponden a estos todas
las competencias no atribuidas a la Unión por ellos en los Tratados.
En
base a este principio, por lo tanto, la Unión Europea sólo puede actuar dentro
de los límites de las competencias que los propios Estados miembros le han
atribuido, sin que pueda autoatribuirse competencia alguna.
En
cualquier caso, se prevé la posibilidad de que la Unión pueda actuar, en el
ámbito de las políticas definidas en los Tratados y si se considera
indispensable, con el fin de alcanzar alguno de los objetivos fijados en los
mismos, aunque no se hubiese previsto expresamente dichos poderes de actuación.
Es el denominado principio de
flexibilidad, regulado en el artículo 352 TFUE, cuya redacción coincide
prácticamente con la del antiguo artículo 308 TCE, desapareciendo únicamente
toda referencia al Mercado Común.
Continuando
con el tema de las competencias, el principio
de subsidiariedad, aunque no aparece regulado expresamente hasta el Tratado
de Maastricht, ya estaba presente en los propios Tratados fundacionales y en el
Acta Única Europea, si bien en esta última restringido al ámbito de la política
medioambiental.
En el
Tratado de Lisboa se introducen dos novedades. Por un lado, en el párrafo
primero del artículo 5.3 TUE, se señala que la Unión sólo va a intervenir
cuando los objetivos de la acción pretendida no se puedan alcanzar de manera
suficiente por los Estados miembros, ni a
nivel central ni a nivel regional y local. Y, por otro lado, en el párrafo
segundo del mencionado artículo, se prevé el desarrollo de este principio en un
Protocolo.
A
diferencia del principio de subsidiariedad, que rige sólo respecto a las
competencias no exclusivas de la Unión, el principio
de proporcionalidad, regulado en el artículo 5.4 TUE y desarrollado también
en el mismo Protocolo, rige respecto a todas.
Al
igual que el principio de subsidiariedad, tampoco fue expresamente recogido en
los Tratados hasta Maastricht, apareciendo hasta entonces en numerosas
sentencias del Tribunal de Justicia. En base a este principio, ninguna acción
de la Unión puede excederse de lo necesario para alcanzar los objetivos del
Tratado.
Por
último y relacionado con los dos principios anteriores, el principio de suficiencia de medios, regulado tras la modificación
de Lisboa en el artículo 3.6 TUE y anteriormente en el artículo F.3 del Tratado
de Maastricht, expresa el compromiso de la Unión Europea y de los Estados
miembros en realizar todo lo posible para el cumplimiento de los objetivos de
los Tratados. La nueva redacción de este principio no supone ninguna gran
novedad con respecto a la precedente.
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