viernes, 7 de febrero de 2014

Un breve repaso a los principios de la UE.



El Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea recoge una serie de principios, varios de los cuales, han formado parte tradicionalmente del ordenamiento jurídico de la UE. En este breve post voy a analizar de una manera sucinta estos principios y la manera en la que se encuentran regulados en la actualidad.


El principio de apertura aparece consagrado como tal por primera vez en el artículo 15 del Tratado de Lisboa. Anteriormente, el artículo 255 TCE ya recogía el derecho de toda persona física o jurídica que residiera o tuviese su domicilio social en un Estado miembro a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, pero no hacía ninguna alusión al término de principio de apertura. El actual Tratado de Lisboa extiende este derecho a los documentos de todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Además, establece que deben ser públicas las sesiones del Parlamento Europeo y aquellas sesiones del Consejo en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo.


Tal y como ha puesto de relieve Söderman, se trata de un nuevo derecho fundamental a la buena administración que contribuye a la apertura a una nueva fase en la evolución de una Unión Europea más próxima a sus ciudadanos, pues trae consigo una reforma de la administración de la UE que la acerca a los particulares.


El principio del respeto a los derechos fundamentales se reconoció expresamente por primera vez en el Tratado de Maastricht, si bien ya desde 1974 se imponía a las Instituciones europeas la obligación de que sus actos respetaran, so pena de nulidad, dichos derechos. Este principio tiene una doble dimensión:


Por un lado, una dimensión interna, puesto que, desde el Tratado de Amsterdam, es una exigencia para poder permanecer en la Unión Europea, pudiendo sancionarse a aquel Estado miembro que viole gravemente alguno de estos derechos fundamentales (artículo 7 TUE).


Y, por otro lado, una dimensión externa, dado que es una exigencia para cualquier Estado que desee unirse a la Unión Europea (artículo 49 TUE), además de deber tenerse en cuenta en las relaciones convencionales, económicas y comerciales de ésta con terceros Estados (artículo 3.5 TUE).


Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión Europea cuenta con una Carta de los Derechos Fundamentales jurídicamente vinculante. En su artículo 6.1 dispone: "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […], la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados".  

Este precepto supone una gran novedad ya que, tras los intentos fallidos del Tratado de Niza y del proyecto constitucional, otorga a la Carta el mismo valor jurídico que a los Tratados, confiriéndola de este modo un valor obligatorio para todos los Estados miembros, con la excepción del Reino Unido y Polonia (Protocolo nº 4). 

Sin embargo, puede objetarse que el Tratado de Lisboa no anexa el texto de la Carta, sino que su incorporación al Derecho originario se produce por una remisión del artículo 6.1, lo que muestra el temor de caer en una total constitucionalización del Tratado y lo que esto supondría.


El Tratado de Lisboa, en su artículo 4.2, introduce por primera vez expresamente el principio de igualdad de los Estados miembros, si bien ya aparecía de un modo implícito desde los inicios de las Comunidades Europeas. Esta igualdad trae como consecuencia que todos los Estados miembros tienen los mismos derechos y ceden la misma parte de su soberanía por el mero hecho de formar parte de la Unión Europea.



Sin embargo, este principio de igualdad no se da totalmente en el ámbito institucional, dado que la manera en la que contribuyen en la toma de decisiones en las diferentes instituciones comunitarias varía en función del Estado miembro de que se trate.


Relacionado con el principio de igualdad se halla el principio del respeto a la identidad nacional de los Estados miembros, también recogido en el artículo 4.2 del Tratado de Lisboa, de una manera mucho más detallada que en la versión de Maastricht, donde se limitaba a señalar que "la Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros" (artículo 6.3). Este principio era una consecuencia del temor de los propios Estados miembros a renunciar a su identidad y soberanía en favor de la Unión Europea.


El respeto a la identidad nacional es esencial, ya que los Estados miembros al adherirse a la Unión Europea no se disuelven en la misma, sino que se integran con sus particularidades nacionales propias, y es ahí donde radican la originalidad y fortaleza de la propia Unión Europea.


No obstante, este respeto tiene un límite: el origen de los gobiernos de los Estados miembros ha de ser democrático y deben ser verdaderos Estados de Derecho. Además, están obligados a cumplir y a hacer cumplir los derechos fundamentales dentro de sus fronteras.


El principio de cooperación leal, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha estado siempre presente desde la creación de las Comunidades Europeas. En la actualidad, aparece recogido en el artículo 4.3 TUE, cuya redacción no difiere mucho de la de otras organizaciones internacionales.


Ha sido por primera vez expresamente incorporado al sistema de la Unión Europea por el Tratado de Lisboa, ya que hasta entonces, sólo venía recogido en el plano vertical, es decir, en el ámbito de las relaciones de la hasta entonces Comunidad Europea con los Estados miembros, y viceversa.
 

Prueba de ello, es una sentencia del Tribunal de Justicia (asunto Grecia c. Consejo, 1988) en la que declaró que "en el marco de este diálogo prevalecen los mismos deberes de cooperación leal que, como el Tribunal de Justicia ha admitido, rigen las relaciones entre los Estados miembros y las Instituciones comunitarias".


La cooperación entre las instituciones europeas es básica, ya que la Unión Europea posee un sistema de pesos y contrapesos (el sistema "check and balance") mediante el cual no cabe pensar un acto de la Unión sin que exista una estrecha colaboración entre el Parlamento Europeo, la Comisión y el Consejo (el denominado, triálogo). Este sistema no deja en manos de una persona ni de una institución la responsabilidad de una decisión determinada y reparte el poder entre varias instituciones.


El principio de solidaridad aparece enunciado en el artículo 1 TUE y desarrollado en el artículo 222 TFUE. Se trata de un principio político, pero no de un principio jurídico, por lo que no puede invocarse para cuestionar la legalidad de una norma de la UE. A pesar de ello, se trata de un principio fundamental para garantizar el orden duradero de la Unión Europea.


José Martín y Pérez de Nanclares definió el principio de atribución como "la clave de bóveda sobre la que se asienta el edificio competencial de la Unión". Regulado en los artículos 4.1 y 5.2 TUE, este principio ya aparecía recogido en el artículo 5 TCE. La principal novedad de la actual redacción de este principio se encuentra en que se refuerzan las competencias de los Estados miembros, al señalarse, en ambos preceptos, que les corresponden a estos todas las competencias no atribuidas a la Unión por ellos en los Tratados. 


En base a este principio, por lo tanto, la Unión Europea sólo puede actuar dentro de los límites de las competencias que los propios Estados miembros le han atribuido, sin que pueda autoatribuirse competencia alguna.


En cualquier caso, se prevé la posibilidad de que la Unión pueda actuar, en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados y si se considera indispensable, con el fin de alcanzar alguno de los objetivos fijados en los mismos, aunque no se hubiese previsto expresamente dichos poderes de actuación. Es el denominado principio de flexibilidad, regulado en el artículo 352 TFUE, cuya redacción coincide prácticamente con la del antiguo artículo 308 TCE, desapareciendo únicamente toda referencia al Mercado Común.


Continuando con el tema de las competencias, el principio de subsidiariedad, aunque no aparece regulado expresamente hasta el Tratado de Maastricht, ya estaba presente en los propios Tratados fundacionales y en el Acta Única Europea, si bien en esta última restringido al ámbito de la política medioambiental.


En el Tratado de Lisboa se introducen dos novedades. Por un lado, en el párrafo primero del artículo 5.3 TUE, se señala que la Unión sólo va a intervenir cuando los objetivos de la acción pretendida no se puedan alcanzar de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local. Y, por otro lado, en el párrafo segundo del mencionado artículo, se prevé el desarrollo de este principio en un Protocolo.


A diferencia del principio de subsidiariedad, que rige sólo respecto a las competencias no exclusivas de la Unión, el principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 5.4 TUE y desarrollado también en el mismo Protocolo, rige respecto a todas. 


Al igual que el principio de subsidiariedad, tampoco fue expresamente recogido en los Tratados hasta Maastricht, apareciendo hasta entonces en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia. En base a este principio, ninguna acción de la Unión puede excederse de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. 


Por último y relacionado con los dos principios anteriores, el principio de suficiencia de medios, regulado tras la modificación de Lisboa en el artículo 3.6 TUE y anteriormente en el artículo F.3 del Tratado de Maastricht, expresa el compromiso de la Unión Europea y de los Estados miembros en realizar todo lo posible para el cumplimiento de los objetivos de los Tratados. La nueva redacción de este principio no supone ninguna gran novedad con respecto a la precedente.

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